Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 2011 - 182 DPR 803

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2009-89
DTS2011 DTS 133
TSPR2011 TSPR 133
DPR182 DPR 803
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Vázquez Vélez

Peticionario

v.

Carelyn Caro Moreno en

Representación del menor A.Y.V.C.; Daniel Valentín Rodríguez

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 133

182 DPR 803, (2011)

182 D.P.R. 803 (2011), Vázquez Vélez v.

Caro Moreno, 182:803

2011 JTS 139 (2011)

2011 DTS 133 (2011)

Número del Caso: AC-2009-89

Fecha: 14 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel VIII

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Fernando J. Nieves Camacho

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Alberto Rafols Van Derdys

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Celia M. Molano Flores

Procuradora General Auxiliar

Derecho Familia, Impugnación de Filiación, Término de caducidad. No ha caducado la acción de impugnación de filiación matrimonial por inexactitud del vínculo biológico. La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 215 del 2009. Mediante el citado estatuto, se enmendaron los términos estatuidos en el Art. 117 del Código Civil, supra, para impugnar la filiación. En lo particular a la causa de acción para rebatir la presunción de paternidad por inexactitud de la filiación, la Ley Núm. 215 concede un plazo de seis meses para instar el pleito contado a partir del conocimiento de la ausencia del vínculo biológico o desde la aprobación de esa ley, lo que fuese mayor. Revocada y devuelve al TPI.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2011.

La controversia medular en el presente caso gira en torno a si caducó o no una acción de impugnación de filiación matrimonial por inexactitud del vínculo biológico. Durante la pendencia del recurso de epígrafe ante este Tribunal, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se modificaron los términos dispuestos en el Art. 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465, para impugnar la presunción de paternidad o maternidad. Así, nos corresponde examinar el efecto que tiene el referido estatuto sobre los casos aún pendientes ante los tribunales al momento de su aprobación y entrada en vigor.

I

El Sr. Antonio Vázquez Vélez y la Sra. Carelyn Caro Moreno contrajeron matrimonio en febrero de 2002. El 10 de octubre de 2005, durante la vigencia del matrimonio, la señora Caro Moreno dio a luz al menor A.Y.V.C. Toda vez que al momento del nacimiento el matrimonio convivía, el señor Vázquez Vélez aceptó la paternidad del menor y lo registró como su hijo en el Registro Demográfico.

Posteriormente, en junio de 2006 el señor Vázquez Vélez y la señora Caro Moreno se divorciaron por la causal de mutuo consentimiento. Un mes después, el 27 de julio de 2006, el señor Vázquez Vélez se realizó, junto a su hijo A.Y.V.C., una prueba de histocompatibilidad (ADN) para corroborar la paternidad sobre el menor. El referido examen reflejó un cero por ciento de compatibilidad entre ambos, lo que indicaba que el menor A.Y.V.C. no era hijo biológico suyo.1

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2006 el señor Vázquez Vélez presentó una demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora Caro Moreno, el menor A.Y.V.C. y el Sr. Daniel Valentín Rodríguez. Éste alegó que luego de disuelto el matrimonio, advino en conocimiento que mientras estuvo destacado en Irak como policía militar en el año 2003, su exesposa, la señora Caro Moreno, inició una relación extramatrimonial con el señor Valentín Rodríguez.

Añadió que ante tal información, se sometió junto al menor A.Y.V.C. a una prueba de ADN que arrojó un resultado negativo. Adujo que una vez confrontó a su exesposa con dicho resultado, ésta admitió que el padre biológico del menor es el señor Valentín Rodríguez.

La señora Caro Moreno, por su parte, presentó una moción de desestimación. En síntesis, argumentó que la causa de acción para impugnar la filiación del menor A.Y.V.C. había caducado por haber transcurrido más de tres meses desde la inscripción del menor, según provisto por el Art.

117 del Código Civil, supra. También alegó que la controversia sobre filiación era cosa juzgada. Al respecto, indicó que el señor Vázquez Vélez intentó impugnar la paternidad del menor dentro del pleito de divorcio, pero el tribunal denegó su petición debido a que los términos para tal acción legal habían caducado.

Oportunamente, el señor Vázquez Vélez se opuso a la solicitud de desestimación. Su argumentación se centró en un planteamiento de inconstitucionalidad del Art. 117 del Código Civil, supra. En lo pertinente, adujo que el término establecido en el referido artículo discriminaba contra el padre presunto, toda vez que la acción de impugnación subsidiaria que ostenta el hijo no está sujeta a plazo alguno de caducidad mientras el padre biológico viva.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de diciembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la demanda incoada. Razonó que a tenor con la ley y la jurisprudencia vigente en ese momento, el término de caducidad para impugnar la legitimidad de un hijo inicia desde el momento del nacimiento o de la inscripción del menor.

En vista que la demanda en el caso de autos se presentó luego de transcurrido el plazo de caducidad de tres meses dispuesto en el citado artículo para los esposos que se encuentren en Puerto Rico, el foro primario concluyó que la causa de acción de impugnación de filiación había caducado.

Inconforme, el señor Vázquez Vélez apeló el dictamen ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante sentencia emitida el 14 de agosto de 2008, el foro apelativo intermedio confirmó la determinación apelada.

El señor Vázquez Vélez, todavía insatisfecho, acude ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe.2 En lo pertinente, éste nos plantea los señalamientos de error siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual se declaró sin lugar la demanda sobre Impugnación de Filiación, habiéndose demostrado mediante prueba científica la imposibilidad de paternidad.

Se impugna la constitucionalidad del art[í]culo 113 y el art[í]culo 117 del C[ó]digo Civil de Puerto Rico, (31 L.P.R.A. 461, 464), al establecer clasificación discriminatoria por razón del estado civil y sexo; así cómo [sic]

lesionar derechos propietarios.

En el presente caso es de aplicación la Soldiers and Sailors Civil Relief Act de 1940, enmendada el 19 de diciembre de 2003, [m]ediante la ley HR100, Servicemembers Civil Relief Act.

Examinado el recurso, acordamos expedir el auto de certiorari solicitado y le ordenamos a las partes presentar sus respectivos alegatos. El señor Vázquez Vélez y la Procuradora General comparecieron en cumplimiento con lo ordenado. No obstante, la señora Caro Moreno falló en presentar su alegato, por lo que el caso quedó sometido sin su comparecencia. Así, procedemos a resolver.

II

A

La filiación es la "condición a la cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones". Sánchez v.

Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660 (2001), citando a L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 249.3 Esta definición claramente evidencia el fin principal de la figura de la filiación, a saber: procurar reflejar el vínculo biológico que origina el hecho de la procreación. Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 D.P.R. 398, 410-411 (2009).

Empero, la realidad biológica perseguida no siempre va a coincidir con el vínculo jurídico establecido mediante la figura de la filiación. En ese sentido, hemos reconocido que puede darse una filiación biológica, aunque no jurídica, cuando no conste quiénes son los padres de una persona, o viceversa una relación jurídica, pero no biológica- cuando la persona que figura como padre jurídico no lo sea biológicamente, tal y como ocurre en el caso de la filiación adoptiva. Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra, pág. 411; Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517, 532 (2005); R.E. Ortega-Vélez, La Filiación: Apuntes y Jurisprudencia, San Juan, Ed. Scisco, 1997, pág. 5. Ello denota y reafirma que aun cuando el elemento biológico es fundamental en la determinación de la filiación, éste no es el único criterio que incide en el establecimiento de una filiación jurídica. Mayol v. Torres, supra, pág.

531; Castro v. Negrón, 159 D.P.R. 568, 580 (2003).

Así, pues, definitivamente la determinación de la filiación es un asunto complejo y en ocasiones incierto, particularmente cuando se refiere a la paternidad de una persona. Castro v. Negrón, supra, pág. 581; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. IV, págs.

190-191. A pesar de ello, el efecto y la trascendencia de la filiación en el ámbito moral, patrimonial y jurídico de los padres e hijos, le confiere un alto grado de importancia para el Estado y la sociedad.4 Por tal motivo, el ordenamiento jurídico intenta superar estas dificultades mediante la adopción de varios métodos sobre los cuales pueda establecerse la filiación, a saber: el matrimonial y extramatrimonial. Álvareztorre Muñiz v.

Sorani Jiménez, supra, pág. 411; González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 D.P.R. 554, 563 (2006).

La filiación matrimonial es aquella que se determina a base de un supuesto de hecho evidente: el matrimonio.5 El ordenamiento jurídico ha establecido dos presunciones de paternidad...

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