Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Septiembre de 2011 - 182 DPR 918

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2009-94
DTS2011 DTS 136
TSPR2011 TSPR 136
DPR182 DPR 918
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Meléndez Villafañe

Peticionaria

v.

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Recurrida

Comisión Industrial de Puerto Rico

Agencia-Revisada

Thomas & Betts Corp.

Patrono

Certiorari

2011 TSPR 136

182 DPR 918, (2011)

182 D.P.R. 918 (2011), Meléndez Villafañe v. C.F.S.E., 182:918

2011 JTS 141 (2011)

2011 DTS 136 (2011)

Número del Caso: AC-2009-94

Fecha: 21 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente: Hon. Edgardo Rivera García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. Yanira García Toledo

Derecho Laboral, Compensabilidad y Tardanza, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Art.

  1. Un empleado no tiene un término de doce meses para reclamar una enfermedad ocupacional.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2011.

En esta ocasión nos corresponde interpretar por primera vez una disposición del Art. 3 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, que limita la compensación de una enfermedad ocupacional a que la "última exposición al riesgo de adquirir la enfermedad[,] ocurra dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se observaron las primeras manifestaciones de la incapacidad causada por la misma". Debemos resolver si, como lo interpreta la agencia recurrida, un empleado tiene un término de doce meses para reclamar una enfermedad ocupacional. Resolvemos en la negativa.

I

La Sra. Carmen Meléndez Villafañe laboró en la compañía Tomas & Bett Corporation desde el 1995 hasta el día que fue despedida, el 30 de noviembre de 2004. En dicho periodo laboral se desempeñó en el área de máquinas de soldadura de "breakers" de la compañía. Como parte de sus funciones ésta realizaba soldaduras de piezas pequeñas y, en ocasiones, le correspondía vaciar el contenido de recipientes pesados en bandejas. En el desempeño de dichas labores la señora Meléndez Villafañe comenzó a sufrir dolores en el cuello, el hombro, el brazo y se le adormecían las manos.

Así, por causa de esas molestias, la señora Meléndez Villafañe comenzó a recibir tratamiento médico privado desde el 1998. Luego de ser despedida, ésta continuó visitando su médico privado cada vez que sentía molestias en sus extremidades. En una de esas ocasiones, su doctor le recomendó que investigara si aún podía solicitar los beneficios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.), ya que su condición había surgido como consecuencia de su trabajo. En vista de esto, el 31 de julio de 2006, esto es, 1 año y 8 meses después de haber cesado en su trabajo, la señora Meléndez Villafañe presentó una petición de informe voluntario por accidente del trabajo ante la C.F.S.E.

A raíz de esa petición, los médicos de la C.F.S.E.

evaluaron a la señora Meléndez Villafañe y determinaron que ciertamente ésta sufría una enfermedad ocupacional que describieron como trauma cervical, trauma de manos y trauma del hombro izquierdo. Además, los expertos de la C.F.S.E.

determinaron que tales condiciones patológicas habían surgido como consecuencia de la relación obrero-patronal que la peticionaria sostuvo con su patrono, Tomas & Bett Corporation; que la señora Meléndez Villafañe padecía de sus síntomas desde 1998 y que el último día que trabajó en la compañía asegurada había sido el 30 de noviembre de 2004.

Sin embargo y pese a lo anterior, el Administrador de la C.F.S.E. determinó que, como la petición de informe voluntario sometido por la peticionaria no se había presentado dentro de los doce meses desde la última exposición al riesgo, la peticionaria no tenía derecho a gozar de los beneficios de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada.1 Por lo tanto, ordenó el cierre y archivo del caso. Específicamente la decisión del Administrador de la C.F.S.E. señaló lo siguiente:

Visto los hechos que anteceden y la evidencia que obra en autos, se resuelve que la peticionaria en este caso sufrió una enfermedad ocupacional pero por haber incurrido en caducidad no tiene derecho a los beneficios de la Ley de sistema de compensaciones por accidente del trabajo. Véase Maisonet Feliciano vs. Fondo del Seguro del Estado, 96 J.T.S. 166.2

En junio de 2007 la señora Meléndez Villafañe apeló oportunamente la decisión del Administrador de la C.F.S.E. ante la Comisión Industrial (Comisión).3 Ésta celebró una vista pública el 4 de febrero de 2009 en la que la señora Meléndez Villafañe declaró que desde 1998 acudía a tratamiento médico privado cuando sentía dolor de espalda por causa del trabajo. No obstante, señaló que ella no sabía que podía comparecer a la C.F.S.E. hasta que se enteró de ello, por medio de terceras personas, un tiempo después de haber sido despedida. Luego de realizar la evaluación correspondiente la Oficial Examinadora de la Comisión recomendó confirmar la decisión del Administrador de la C.F.S.E. De esa forma, la Comisión acogió dicha recomendación y confirmó la decisión de la C.F.S.E. La Comisión sostuvo que, en este caso, la defensa de caducidad estaba disponible a favor del Administrador.

Inconforme, la señora Meléndez Villafañe acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión. En éste, impugnó la resolución de la Comisión porque, entre otras cosas, ésta era contraria a lo resuelto en Maisonet v. F.S.E., 142 D.P.R. 194 (1996). No obstante, el foro apelativo intermedio confirmó la decisión recurrida y concluyó, en lo pertinente, que conforme al "esquema estatuario, y la interpretación del Fondo y la Comisión Industrial, el término de caducidad para reclamar sobre una enfermedad ocupacional, es de doce meses a partir de la última exposición al riesgo […] por lo que correctamente el Fondo y la Comisión resolvieron que el término de caducidad había expirado para la recurrente".4

El Tribunal de Apelaciones sostuvo, además, que el término de tres años para presentar una reclamación de enfermedad ocupacional comenzó a transcurrir en el 1998, cuando la señora Meléndez Villafañe comenzó a visitar a su médico privado. Señaló que en el contexto de una diligencia razonable, ésta debió conocer la naturaleza de su condición o incapacidad con anterioridad. Por consiguiente, sostuvo que su reclamación era tardía.

La señora Meléndez Villafañe presentó...

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