Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Septiembre de 2011 - 182 DPR 1016

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-695
DTS2011 DTS 138
TSPR2011 TSPR 138
DPR182 DPR 1016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raúl Pérez Torres

Peticionario

v.

Academia Perpetuo Socorro y otros

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 138

182 DPR 1016, (2011)

182 D.P.R.

1016 (2011), Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182:1016

2011 JTS 143 (2011)

2011 DTS 138 (2011)

Número del Caso: CC-2010-695

Fecha: 26 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región de San Juan, Panel II

Juez Ponente: Hon. Edgardo Rivera García

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Brenda Quiñones Bayrón

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. María Eugenia Rodríguez López

Procedimiento Civil 1979, Exploración a la Inversa y Daños y Perjuicios. El tribunal de instancia no tenía la autoridad para imponer una sanción económica interlocutoria al peticionario a favor de la parte contraria en el pleito. Resolvemos que la sanción impuesta por el tribunal de instancia no estaba contemplada en las mencionadas reglas ni en la jurisprudencia.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2011.

En esta ocasión nos corresponde resolver si, a la luz de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 (vigentes a la fecha en que se dictó la orden recurrida), el tribunal de instancia tenía la autoridad para imponer una sanción económica interlocutoria al peticionario a favor de la parte contraria en el pleito. Evaluada la controversia, resolvemos que la sanción impuesta por el tribunal de instancia no estaba contemplada en las mencionadas reglas ni en la jurisprudencia.

De igual forma, como norma general las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 tampoco contemplan la autoridad del foro de instancia para imponer de forma interlocutoria una sanción económica a una parte a favor de la parte contraria en el pleito. La única excepción a esa norma es cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades tuvieran una conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia, en cuyo caso el tribunal podrá imponer la sanción económica interlocutoria y ésta se concederá a favor de la parte contraria en el pleito.

En el presente caso el señor Raúl Pérez Torres (Sr. Pérez Torres o peticionario) nos solicita que revoquemos una resolución1 dictada por el Tribunal de Apelaciones mediante la cual ese foro denegó la expedición del auto de certiorari

solicitado por el peticionario. El Sr. Pérez Torres interesaba que el Tribunal de Apelaciones revocara una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en la que se le ordenó consignar $13,937.50 para satisfacer los honorarios de abogado en los que incurrió la parte demandada en preparación para el juicio en su fondo.

Por las razones que discutimos más adelante, se expide el recurso de certiorari, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la orden dictada por el tribunal de instancia. Los hechos sobre los cuales fundamentamos nuestra determinación se detallan a continuación.

I

En diciembre de 2004 el Sr. Pérez Torres presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de la Academia del Perpetuo Socorro (Academia), la Iglesia Católica y la Orden de Hermanas de Notre Dame (en adelante, todas son la parte recurrida). Específicamente, el peticionario adujo que la parte recurrida había incumplido el deber de informarle acerca de cualquier cambio en la conducta de sus dos hijas, que fuera de naturaleza grave o que mereciera una pronta atención.

Como parte del descubrimiento de prueba, la Academia solicitó examinar el expediente preparado por el entonces Departamento de Servicios Sociales respecto a un incidente de remoción de las dos hijas del Sr.

Pérez Torres.2 Ante esa petición, el foro de instancia notificó a ambas hijas y les permitió presentar las objeciones que fueran necesarias para proteger la confidencialidad de los documentos a examinarse. Sólo compareció una de ellas y ésta solicitó intervenir en el pleito, lo que fue aceptado por el tribunal de instancia.

En febrero de 2009 las partes anunciaron que el descubrimiento de prueba había culminado. Así, pues, en abril de 2009 el foro de instancia celebró la conferencia con antelación al juicio. En dicha vista, la Academia anunció como testigo a la hija interventora, a lo que se opuso el peticionario. No obstante, el tribunal de instancia permitió que el peticionario tomara una deposición a esa testigo y ordenó que ésta se realizara el día señalado para el comienzo del juicio en su fondo (27 de abril de 2009), pero mantuvo en vigor el señalamiento del juicio para los días 28, 29 y 30 de abril de 2009, y 1 de mayo del mismo año.

Unos días antes de la fecha pautada para la deposición, la parte recurrida se opuso a que ésta se realizara. Específicamente, solicitó la cancelación de la misma y, en la alternativa, pidió que se limitara el alcance de las preguntas dirigidas a la hija interventora. Además, solicitó que el Sr. Pérez Torres no estuviera presente durante la toma de deposición.

Llegado el día de la deposición, la abogada de la hija interventora manifestó que se oponía a la toma de deposición y solicitó una orden protectora para que ésta no se realizara. La representante legal fundamentó su oposición en que el Sr. Pérez Torres había tenido la oportunidad de realizar descubrimiento de prueba y los asuntos a discutirse ya estaban incluidos en una contestación a interrogatorio y en una declaración jurada.

Así las cosas, el foro de instancia ordenó la toma de deposición a la hija interventora e impuso ciertas restricciones para regular dicho procedimiento. En particular, el tribunal manifestó que la deposición no podía exceder el ámbito de una declaración jurada suscrita por la joven el 23 de febrero de 2009 y una contestación a interrogatorio del 15 de abril de ese mismo año. A su vez, el foro de instancia reiteró que el testimonio de la joven en el juicio también se limitaría a esos dos asuntos: la declaración jurada y la contestación a interrogatorio. Sin embargo, el peticionario no estuvo conforme con las limitaciones a la deposición, por lo que solicitó reconsideración en corte abierta y la paralización de la toma de deposición. Además, pidió que el tribunal pusiera su dictamen por escrito.

Así las cosas, el foro de instancia denegó la petición de reconsideración, por lo que el Sr. Pérez Torres decidió abandonar la toma de deposición. Mediante una Minuta-Resolución, el tribunal de instancia hizo constar que el señalamiento de juicio en su fondo continuaba vigente para el día siguiente, el 28 de abril de 2009.3 Llegado ese día, comparecieron al tribunal la hija interventora, las partes y sus respectivas abogadas. De inmediato la representante legal del peticionario informó que había presentado ante el Tribunal de Apelaciones una petición de certiorari

y una moción en auxilio de jurisdicción para que se paralizara el inicio del juicio hasta tanto ese foro apelativo resolviera su solicitud. Así, pues, el tribunal de instancia pospuso el comienzo del juicio para horas de la tarde y señaló que si el Tribunal de Apelaciones no paralizaba los procedimientos entonces el desfile de prueba comenzaría con el testimonio del demandante, el Sr. Pérez Torres. Finalmente, ese foro apelativo denegó tanto la moción en auxilio de jurisdicción como el recurso de certiorari.

Una vez el tribunal de instancia reanudó los procedimientos en la tarde del 28 de abril de 2009, el Sr. Pérez Torres indicó que había solicitado reconsideración al Tribunal de Apelaciones, ya que alegaba que la decisión de ese foro estuvo basada en que la deposición en controversia se había tomado el día anterior cuando en realidad ésta nunca se realizó.4 Así, pues, la abogada del peticionario manifestó que responsablemente no podía entrar a ver el juicio en su fondo debido a que su cliente le había solicitado que siguiera apelando. Según consta de la Minuta-Resolución del 28 de abril de 2009, el foro de instancia indicó lo siguiente en corte abierta:

Este Tribunal está listo para ver el caso y hoy es el día que la parte demandante tiene señalado su caso. Se le dio oportunidad para tomar una deposición. No tomaron la misma por razones que la licenciada Quiñones Bayrón entendió que eran prudentes, correctas y adecuadas. Pero, la obligación de este Tribunal era darle esa oportunidad. Se declinó esa oportunidad, este Tribunal no tiene nada más que decir. El Tribunal no puede obligar al demandante a testificar, lo único que le advierte es que va a tener la posición del demandante de no estar dispuesto a que se le tome juramento y desfilar la prueba como falta de interés para continuar su caso. Una vez haya un Tribunal de mayor jerarquía que resuelva si su negativa a que el Tribunal le tome juramento y se inicie el desfile de la prueba hoy es razonable o irrazonable, este Tribunal determinará qué consecuencias conlleva el que el demandante haya sido citado para escuchar la prueba y se haya negado a que se le tome juramento para testificar.5 (Énfasis suplido.)

Ante las expresiones del tribunal de instancia, la representante legal del Sr. Pérez Torres señaló que no era cierto que su cliente no tuviese interés en el pleito, sino que entendía que no se debía comenzar el juicio en su fondo toda vez que ello podía provocar la academicidad de los planteamientos en apelación. Estas expresiones de la abogada del peticionario fueron consideradas por el tribunal de instancia como una solicitud de reconsideración, la cual fue denegada.

Luego de que el Tribunal de Apelaciones denegara la moción de reconsideración del Sr. Pérez...

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