Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Septiembre de 2011 - 183 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-259 ,Cons.,CC-2009-267
DTS2011 DTS 139
TSPR2011 TSPR 139
DPR183 DPR 1
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Constructora Estelar, S.E. y Otros

Recurridos

v.

Autoridad de Edificios Públicos y Otros

Peticionarios

Certiorari

2011 TSPR 139

183 DPR 1, (2011)

183 D.P.R.

1 (2011), Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183:1

2011 JTS 144 (2011)

2011 DTS 139 (2011)

Número del Caso: CC-2009-259

Cons.

CC-2009-267

Fecha: 28 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región de San Juan, Panel II

Jueza Ponente: Hon. Carlos A. Cabán García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Enrique R. Adames Soto

Lcdo. Oscar M. González Rivera

Lcda. Vivian Rodríguez Ortiz

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edilberto Berríos Pérez

Abogado de Seaboard Surety Co. Lcdo. Alfredo Fernández Martínez

Laudo de Arbitraje. El Art. 14 de la Ley de Arbitraje, supra, no aplica cuando las partes acordaron un término para emitir un laudo de arbitraje, por lo que no es un requisito que su prórroga conste por escrito. De igual forma, ultimamos que el decreto formulado en exceso al referido periodo no es automáticamente nulo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2011.

Nos corresponde atender unas controversias relacionadas con la Ley para Autorizar la Celebración de Convenios de Arbitraje en Puerto Rico, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A.

§ 3201, et seq. (Ley de Arbitraje). Específicamente, si la prórroga a un término establecido para emitir un laudo de arbitraje debe ser por escrito a tenor con lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. §

3214. Además, debemos establecer si un decreto emitido transcurrido el plazo dispuesto es automáticamente inválido. Igualmente, debemos entender la facultad del Tribunal de Primera Instancia para revisar un laudo en el que sólo se sometió a arbitraje la determinación sobre la validez de una declaración de incumplimiento contractual.

Luego de un análisis de la doctrina atinente, concluimos que el Art. 14 de la Ley de Arbitraje, supra, no aplica cuando las partes acordaron un término para emitir un laudo de arbitraje, por lo que no es un requisito que su prórroga conste por escrito. De igual forma, ultimamos que el decreto formulado en exceso al referido periodo no es automáticamente nulo. A su vez, enmarcamos la facultad del Tribunal de Primera Instancia para revisar un laudo de arbitraje.

I

Un trasfondo de los hechos medulares ante nuestra consideración refleja que el 12 de marzo de 1992 la Autoridad de Vivienda Pública (AVP) y la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) acordaron que la última administraría la modernización de ciertos residenciales públicos conforme a un programa general de mejoras de la Administración de Vivienda Federal (HUD).1 Como parte del referido programa, se celebró una subasta para el proyecto conocido como "Modernización del Residencial Ernesto Ramos Antonini", Segunda Fase. El proyecto consistía de la modernización de 384 unidades de vivienda en 38 edificios y trabajos de mejoras a las calles y áreas comunales tales como edificio de Head Start, centro comunal, parque de pelotas y gradas. La subasta fue adjudicada a favor de la Constructora Estelar, S.E. (Constructora Estelar), por lo que el 23 de julio de 1993 ésta, la AVP y la AEP otorgaron el respectivo contrato.2 Seaboard Surety Corp. (Seaboard Surety) emitió la fianza de pago y cumplimiento.

El 15 de noviembre de 1995 las partes se declararon mutuamente en incumplimiento sustancial (default). En esencia, la AEP y la AVP entendieron que Constructora Estelar retrasó la obra por no contar con personal y materiales suficientes, y poseer una pobre situación económica. Por su parte, Constructora Estelar adujo, entre otras, que la AEP y la AVP no entregaban nuevos edificios para trabajar, no recibían edificios completados, exigían labores que no fueron contratadas, paralizaban labores y no pagaban las órdenes de cambio. Como consecuencia de ello, la AVP y la AEP requirieron a Seaboard Surety la asunción y terminación de las obras. El 7 de febrero de 1996 todas las partes suscribieron un contrato denominado Takeover Agreement para que Seaboard Surety completara el proyecto de modernización, a tenor con los términos del contrato originalmente suscrito entre AVP, AEP y Constructora Estelar.

Como parte del Takeover Agreement relacionado con el residencial Ernesto Ramos Antonini, las partes pactaron que cualquier causa de acción por daños causados en virtud del contrato suscrito por éstas no sería sometido a arbitraje y podría ser iniciado ante los tribunales.3 Por el contrario, la única controversia a ser dilucidada ante un panel de árbitros sería si fue correcta la declaración de incumplimiento emitida por la AVP y la AEP.4

En lo pertinente al arbitraje, el Takeover Agreement dispone:

[n]otwithstanding contractual provisions under the General Conditions, particularly Article 15.2 (among others) and the limitations therein contained as to scope of any arbitration, the parties except as otherwise provided hereby agree and covenant to determine the propriety of the default issue and submit said disputes to arbitration within thirty (30) days after the execution of this Agreement. This provision is to be construed as a "formal submission agreement". It shall not be necessary, indispensable or precondition that the architect issues any opinion or decision prior to commencement of arbitration proceedings. The final decision of the arbitration panel shall be binding on all parties who participate. The arbitrators shall be three (3) and will be selected under the provision of Article 15.2 of the Contractual General Conditions. The arbitrators shall decide the disputes submitted to them pursuant to the Laws of Puerto Rico and the decision shall conform to Law. The rules of the American Arbitration Association (AAA) shall not be applicable, except to supplement areas of controversy or doubt, in such event the applicable rules of the AAA shall be those that will become effective March 31, 1996. The parties to the arbitration shall be entitled to discovery in a limited fashion, unless mutually agreed otherwise; namely each party shall be entitled to take a maximum of three (3) oral depositions per project; the parties shall exchange all relevant documents and shall be entitled to inspection of documents. Arbitrators shall admit into evidence only relevant documents, relevant regarding the issues submitted for decision and a limited periphery thereof.

Final hearing shall be held within 90 days from date hereof and unless mutually agreed the maximum hearing period shall be twelve full working days, with time allocated equally to each party, the time on cross examination shall be considered as time consumed by the party propounding the questions. All evidence that makes reference to numbers, figures or computations be it time, money, cost, damages, change orders, certifications or similar matter shall be submitted trough summaries. The arbitrators shall issue their written decision within thirty (30) days from the date when the hearings close. The arbitrators shall issue their decision with specific findings of fact and conclusions of law. The final decision of the arbitration panel shall be final, except as it may be challenged, questioned or attacked under the provisions of the Laws of Puerto Rico and this submission agreement; the final findings of fact and conclusions of law shall be binding on all parties to the arbitration for all legal purposes. Nothing considered as having been resolved for or against either party and shall be considered as all rights and prerogatives related thereto having been fully reserved. [Énfasis nuestro]

A la luz de lo acordado, el 15 de noviembre de 1996 Constructora Estelar y otros demandaron en daños y perjuicios a la AVP, AEP y Seaboard Surety.5 A su vez, comenzó entre las partes el proceso de arbitraje suscrito en el Takeover Agreement.6

El proceso de arbitraje comenzó con la selección del panel de árbitros compuesto por el Ingeniero Jorge Guillermety, y los licenciados Antonio Moreda González y Antonio Corretjer Piquer.7

El panel de árbitros celebró sobre cincuenta y cinco (55) días de vistas que comenzaron el 31 de enero de 2000 y culminaron el 6 de diciembre de 2001. Durante dichas vistas, hubo numerosos testigos y prueba pericial en ingeniería y contabilidad. Además, las partes sometieron memorandos post-vistas y memorandos de réplica a vencer el 1ro de abril de 2002.

Finalmente, el panel de árbitros emitió un extenso laudo el 15 de mayo de 2002. Por una parte, el Ing. Guillermety y el licenciado Corretjer Piquer concluyeron que la declaración de incumplimiento emitida por la AEP y AVP era apropiada. Por el contrario, el licenciado Moreda González emitió una opinión disidente en la cual determinó que no estaba justificada la declaración de incumplimiento.8

En desacuerdo con el laudo emitido, Seaboard Surety y Constructora Estelar presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia sendas solicitudes de revocación, el 12 de agosto de 2002 y el 9 de agosto de 2002, respectivamente.9

Por su parte, Seaboard Surety impugnó el laudo al indicar que los hechos para sustentarlo son contrarios a derecho, se le privó de su derecho a seleccionar la forma en que podía cumplir su obligación al amparo de la fianza emitida, tomó en consideración evidencia inadmisible, al concluirse que no tenían un derecho a un periodo de cura (cure period)10 y al entender que fue emitido sin jurisdicción debido a que no fue dictado dentro del término de treinta (30) días a partir de la última vista de arbitraje conforme a lo dispuesto en la ley y el acuerdo de...

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