Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Octubre de 2011 - 183 DPR 50

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-314
DTS2011 DTS 146
TSPR2011 TSPR 146
DPR183 DPR 50
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Eric Villafañe Marcano

Recurrido

Certiorari

2011 TSPR 146

183 DPR 50, (2011)

183 D.P.R. 50 (2011), Pueblo v. Villafañe Marcano, 183:50

2011 JTS 151 (2011)

2011 DTS 146 (2011)

Número del Caso: CC-2008-314

Fecha: 5 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas, Panel XII

Jueza Ponente: Carmen A. Pesante Martínez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Zaira Z.

Girón Anadón

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado

Derecho Penal, Procedimiento de Menores, Art. 83 C.P. 1974 y Art. 4 L.A. Bajo la Ley de Menores de Puerto Rico, infra, un Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, tiene la oportunidad de renunciar a su jurisdicción sobre una persona mayor de edad que alegadamente cometió un acto antijurídico mientras contaba con 14 años de edad, sin importar las razones para la dilación del Estado en presentar la queja o denuncia en su contra.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2011.

"Nuestro ordenamiento jurídico no requiere tan peregrino resultado, en el que se le confiere a un adulto inmunidad absoluta de que se le juzgue en tribunal alguno". Pueblo v. Agosto Vázquez, 112 D.P.R. 57, 58 (1982).

El presente caso nos permite pautar si bajo la Ley de Menores de Puerto Rico, infra, un Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, debe tener la oportunidad de renunciar a su jurisdicción sobre una persona mayor de edad que alegadamente cometió un acto antijurídico mientras contaba con 14 años de edad, sin importar las razones para la dilación del Estado en presentar la queja o denuncia en su contra. La contestación es en la afirmativa.

I

Los hechos pertinentes al caso se detallan a continuación. El 10 de enero de 1997, el acusado Eric Villafañe Marcano (Villafañe Marcano o recurrido) contaba con 14 años de edad cuando alegadamente asesinó de 6 heridas punzantes a la menor Sheila M. Marcano Pastrana, de 15 años de edad.

Por tales hechos, el 12 de febrero de 2004, esto es, 7 años después, el Ministerio Público presentó sendas denuncias en las que le imputó al recurrido la comisión de un asesinato en primer grado en la modalidad de muerte alevosa, deliberada y premeditada (Art. 83 del Código Penal de 1974) y portación de arma blanca (Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico). Así, el tribunal de instancia determinó causa probable para arresto por ambos delitos graves. Para ese entonces Villafañe Marcano contaba con 21 años, por lo que ya era mayor de edad.

El 22 de agosto de 2006 se determinó causa probable para acusar a Villafañe Marcano y el 20 de septiembre de 2006 el Ministerio Público formuló la acusación contra éste por los hechos señalados. El 29 de octubre de 2007 el recurrido presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción fundamentada en que para la fecha de los hechos contaba con 14 años de edad, por lo que correspondía al Tribunal de Menores la potestad única para juzgarlo e imponerle una medida dispositiva. Sostuvo, además, que toda vez que él no obstruyó la investigación de las autoridades para que se esclareciera el delito, no existía razón alguna por la cual un tribunal ordinario de justicia pudiera asumir jurisdicción.1

Llegado el día del juicio en su fondo, Villafañe Marcano argumentó -en apoyo a su moción de desestimación- que debido a que los hechos alegadamente constitutivos de asesinato en primer grado (en su modalidad de muerte alevosa, deliberada y premeditada) se dieron cuando él tenía 14 años de edad y no 15, era la Sala de Asuntos de Menores la que en su momento tuvo jurisdicción, pues no se daba un supuesto de renuncia de jurisdicción "automática". Entonces, señaló, que el Tribunal de Menores tenía que haber asumido su jurisdicción para luego decidir si renunciaba a la misma. No obstante, advirtió que este proceso no podía darse en vista de que el recurrido ya era mayor de 21 años.

En esa primera etapa, el Ministerio Público se opuso a la moción de Villafañe Marcano aduciendo que, pasados unos días de la fecha de los hechos, éste se había fugado y había abandonado la jurisdicción de Puerto Rico, desconociéndose su paradero o su dirección hasta que finalmente en agosto de 2005 se logró su extradición desde el estado de New Jersey. En ese contexto, el Ministerio Público señaló que el abandono de la jurisdicción de Puerto Rico por parte del recurrido obstruyó y dilató la investigación y que esa actuación representó una renuncia implícita a que el foro de justicia juvenil dirimiera el caso, esto según Pueblo v. Cruz Alicea,

170 D.P.R. 837 (2007) y Pueblo v. Agosto Vázquez, 112 D.P.R. 57 (1982).

El tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación fundamentando su determinación en que el ordenamiento jurídico no establece un término límite para que el Estado culmine sus investigaciones criminales. Asimismo, distinguió el presente caso de un precedente en el cual el Estado se "cruzó de brazos" y días antes de que prescribiera el delito imputado entonces el Ministerio Público presentó la denuncia. En ese caso, aseguró el foro de instancia, procedía que se diera paso a la defensa de estado de indefensión. Además, el tribunal de instancia señaló que era evidente que a Villafañe Marcano no se le había presentado proceso alguno ante la Sala de Asuntos de Menores porque inicialmente no era considerado un sospechoso. Añadió que debido a que en un momento u otro Villafañe Marcano salió de Puerto Rico, ello impidió en gran medida que el Estado culminara su proceso investigativo, pues a la fecha en que culminó la investigación y el Estado se movió a presentar las denuncias, no encontraron al recurrido en Puerto Rico.

Por último, la ilustrada sala de instancia señaló que el ordenamiento exige que los tribunales tengan jurisdicción sobre la materia y sobre la persona, pero que esto no puede derrotar el fin último que debe guiar todo proceso judicial: que el acusado, a quien se le presume inocente, pueda enfrentar el proceso judicial y el Estado cumpla con demostrar si cometió o no los delitos que se le imputan. Finalmente, el foro de instancia determinó que tenía jurisdicción para procesar a Villafañe Marcano como adulto y se negó a desestimar las acusaciones contra éste.

Inconforme, el recurrido acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari, en el cual argumentó básicamente lo mismo que había planteado ante el tribunal de instancia. Por otro lado, y contrario a lo que el Ministerio Público había argumentado ante el foro de instancia, el Procurador General adujo en su alegato que, luego de reexaminar el expediente del caso, estaba convencido de que no se satisfacían los criterios de los casos Pueblo v. Cruz Alicea,

supra, y Pueblo v. Agosto Vázquez, supra. Aclaró que Villafañe Marcano no estuvo sujeto a responder por los delitos que ahora enfrenta acusación sino hasta febrero de 2004. Asimismo, el Procurador General concluyó que no existía impedimento legal para que el recurrido abandonara la jurisdicción de Puerto Rico y, además, aseguró que carecía de prueba contundente que apuntara a que Villafañe Marcano hubiera impedido el curso de la investigación criminal.

Además, el Procurador General adujo que había sido un error presentar el caso ante el tribunal ordinario de justicia una vez culminó la investigación, pero que ese error procesal no impedía que el asunto fuera remitido a la Sala de Asuntos de Menores para que se evaluara si bajo los criterios de la legislación aplicable y de las circunstancias del recurrido, ese foro hubiera renunciado a su jurisdicción para que entonces se encausara a Villafañe Marcano bajo el sistema de justicia criminal ordinario (de adultos).

Atendidos los escritos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del tribunal de instancia y desestimó las acusaciones contra Villafañe Marcano. En su sentencia, ese foro apelativo señaló que el "TPI debió declararse sin jurisdicción para ventilar el caso criminal que se inició contra el peticionario". En específico, el Tribunal de Apelaciones indicó lo siguiente:

Los hechos delictivos por los que enfrenta acusación el peticionario se suscitaron cuando tenía 14 años. El Estado tenía conocimiento de ese hecho y el peticionario no proveyó información falsa que llevara al Estado a desconocer de su minoridad. Además, el Estado reconoce ahora, contrario a la teoría que presentó originalmente ante el TPI, que el peticionario no llevó a cabo actos que resultaran en un impedimento para la investigación. Esto es, indicó que el peticionario no era sospechoso y podía libremente salir de la jurisdicción de Puerto Rico —como de hecho lo hizo. De lo anterior, se infiere razonablemente que el Estado se allana a una determinación de que el peticionario no renunció implícitamente a que la Sala de Asuntos de Menores asumiera jurisdicción de su caso. De haberse dado lo contrario, entonces hubiera procedido avalar la actuación del TPI en cuanto a procesar al peticionario como adulto, sin mayor análisis o contemplación. (Énfasis omitido.)2

Además, el Tribunal de Apelaciones planteó que el recurrido "pudo haberse beneficiado del enfoque ecléctico o fin rehabilitador que se profesa que promueve la Ley de Menores…",3 concluyendo que no pudo hacerlo debido a la dilación de 7 años del Ministerio Público en presentar los cargos.

Por último, en la conclusión de su sentencia, el Tribunal de Apelaciones expone una serie de interrogantes o inquietudes que ciertamente son legítimas y que...

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