Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Octubre de 2011 - 183 DPR 81

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-1031
DTS2011 DTS 148
TSPR2011 TSPR 148
DPR183 DPR 81
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Roselló Puig

Recurrido

v.

Ruth N. Rodríguez Cruz

Peticionaria

Certiorari

2011 TSPR 148

183 DPR 81, (2011)

183 D.P.R. 81 (2011), Roselló Puig v.

Rodríguez Cruz, 183:81

2011 JTS 153 (2011)

2011 DTS 148 (2011)

Número del Caso: CC-2006-1031

Fecha: 11 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VI

Jueza Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogada de la Parte Peticionaria: Luccianna M. Rechany Escudero

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado

Lcdo. Alfredo E. González Vega

Código Civil, División Comunidad de Bienes. Surte efectos en nuestra jurisdicción un contrato suscrito en el estado de Florida por unos cónyuges puertorriqueños sujetos al régimen de la sociedad de bienes gananciales, mediante el cual transfieren a uno solo de éstos la titularidad exclusiva de un bien inmueble sito en ese estado.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011.

En esta ocasión nos corresponde determinar si surte efectos en nuestra jurisdicción un contrato suscrito en el estado de Florida por unos cónyuges puertorriqueños sujetos al régimen de la sociedad de bienes gananciales, mediante el cual transfieren a uno solo de éstos la titularidad exclusiva de un bien inmueble sito en ese estado. Por los fundamentos que se discuten en la Opinión, respondemos tal interrogante en la afirmativa.

I

La Sra. Ruth N. Rodríguez Cruz y el Sr. Carlos Roselló Puig contrajeron nupcias el 25 de junio de 1978 en San Juan, Puerto Rico. El régimen económico bajo el cual constituyeron su matrimonio fue el de la sociedad de bienes gananciales. Luego de concretado el vínculo matrimonial, los cónyuges vivieron y adquirieron varios bienes inmuebles en la Isla. Posteriormente se mudaron al estado de Florida donde adquirieron una propiedad inmueble en el condado de Seminole.

Ahora bien, mediante una escritura intitulada "Warranty Deed", otorgada por el matrimonio en el estado de Florida el 29 de abril de 1997, y según lo permiten las leyes de ese estado,1 el señor Roselló Puig le transfirió su participación en el inmueble sito en el condado de Seminole a la señora Rodríguez Cruz por la cantidad de diez dólares "and other valuable consideration". El propósito del contrato fue que, a tenor con las leyes del estado de Florida, la propiedad dejara de ser ganancial y se convirtiera en una privativa de la esposa.

El 7 de abril de 2003, el vínculo matrimonial se declaró disuelto cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, decretó el divorcio por la causal de separación. Sin embargo, no se procedió con la división de bienes gananciales de inmediato, sino que se configuró una comunidad de bienes posganancial. Estando en comunidad, la señora Rodríguez Cruz vendió el inmueble sito en el estado de Florida.

El 27 de octubre de 2003, el señor Roselló

Puig presentó una demanda mediante la cual solicitó la división de la comunidad de bienes posganancial generada entre él y su ex esposa. Entre otras cosas, adujo que el producto de la venta del inmueble localizado en el estado de Florida era parte de la comunidad y no privativo de su excónyuge. Alegó que si bien fue transferido a la señora Rodríguez Cruz durante la vigencia del matrimonio, él continuó realizando los pagos del préstamo hipotecario del inmueble hasta agosto de 2003, fecha en que la señora Rodríguez Cruz lo vendió por la cantidad de $450,000.

Manifestó que en vista de que la propiedad fue adquirida mientras estaban casados, ésta le pertenecía a la sociedad de bienes gananciales aun cuando se encuentra a nombre de uno de los consortes. A esos efectos, adujo que el 50% del dinero producto de esa venta le correspondía a él, ya que el inmueble le pertenece a la comunidad que es objeto de la división o que, en su defecto, se le debía reconocer el crédito correspondiente.

La señora Rodríguez Cruz contestó la demanda y admitió que, vigente el matrimonio, compareció junto a su ex marido como codeudora de la deuda hipotecaria asumida por ambos para la obtención del inmueble. Ahora bien, alegó que el inmueble debía ser considerado privativo puesto que posteriormente ella lo adquirió mediante un contrato otorgado al amparo de las leyes del estado de Florida, jurisdicción donde se permite la contratación entre cónyuges. A esos efectos, aclaró que "[l]as mensualidades de la hipoteca fueron satisfechas con bienes de la Sociedad Legal de Gananciales desde que la misma fue incurrida hasta aproximadamente el mes de agosto de 2003".2 Por ello, reclamó ser acreedora de un crédito por concepto del dinero privativo que tuvo que utilizar al momento de la venta del inmueble para satisfacer el resto de la deuda hipotecaria.

El señor Roselló Puig replicó lo referente al crédito solicitado. Sin embargo, al refutar la procedencia del crédito, se mostró conforme con el carácter privativo de la propiedad. Esto es, al reconocer que en efecto la titularidad exclusiva de la propiedad de Florida había sido cedida a su excónyuge, expresó:

La demandada a trav[é]s de esta cesión no tan s[ó]lo acept[ó] toda participación de la referida propiedad, sino tambi[é]n la obligación económica futura que esto conllevaba, por tanto[,] y como expresa en la Contestación de la demanda, existen unos créditos de la Sociedad Legal de Gananciales, no obstante, no existen créditos a favor de la demandada ya que simplemente ella cumplió con su obligación econ[ó]mica para con su bien privativo.3

Así las alegaciones, el 7 de diciembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para la discusión de varios asuntos, entre ellos, la controversia surgida en cuanto a si el inmueble sito en el estado de Florida era un bien ganancial o privativo. Las partes acordaron presentar escritos mediante los cuales fundamentarían sus respectivas posiciones.

El 13 de diciembre de 2004, el señor Roselló Puig acudió al foro primario en auxilio de su jurisdicción para que le ordenara a su ex esposa que consignara los frutos de la venta del inmueble hasta que se resolviera la controversia definitivamente. Se fundamentó en que, como consideraba que la propiedad formaba parte de la comunidad de bienes que pretendía dividir, se afectaría su derecho a la parte del producto de la venta que le correspondía, pues la señora Rodríguez Cruz había aceptado que utilizaba ese dinero para cubrir gastos personales.

La señora Rodríguez Cruz, por su parte, se reafirmó en que la propiedad se tenía que considerar como un bien privativo suyo, por lo que "estaba en su pleno derecho de disponer de ese bien según sus deseos sin crédito alguno a la Sociedad Legal de Gananciales[] ni a la Comunidad de Bienes Posdivorcio[]".4 Además, aprovechó la alegación para llevar a la atención del tribunal que el propio señor Roselló Puig en su escrito admitió el carácter privativo del bien, por lo que solicitó que esa expresión se considerara como una "admisión de parte" sobre la naturaleza privativa del inmueble. En fin, la señora Rodríguez Cruz le solicitó al tribunal primario que dictara sentencia sumaria a su favor puesto que entendía que la existencia de la escritura intitulada "Warranty Deed" hacía incontrovertible la naturaleza privativa del inmueble.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud y dictó una sentencia sumaria parcial.5 Concluyó que el señor Roselló Puig le había transferido a su ex esposa la titularidad exclusiva del inmueble mediante el "Warranty Deed". Determinó que de acuerdo a las leyes del estado de Florida, donde se permite la contratación entre cónyuges, ese negocio jurídico fue válido. Explicó que las leyes de esa jurisdicción eran las que aplicaban a la controversia en vista de que los Arts. 10 y 11 del Código Civil de Puerto Rico establecen que las leyes aplicables a los bienes inmuebles y a los contratos que los afectan son las del lugar en que está sita la propiedad inmueble. A base de lo anterior, dictaminó que el bien inmueble era privativo de la señora Rodríguez Cruz, por lo que no procedía la consignación del producto de la venta de éste, ya que quedaba excluido de los procedimientos de división de la comunidad.

Insatisfecho con ese dictamen, el señor Roselló Puig acudió mediante recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro primario había errado al determinar que la prohibición de contratación entre cónyuges —establecida en los Arts. 1286 y 1347 del Código Civil de Puerto Rico— no aplica cuando el negocio jurídico versa sobre la compraventa de un bien inmueble sito en el estado de Florida. Expuso que esa decisión es contraria al estado de derecho vigente, pues éste "reconoce la unicidad del patrimonio matrimonial, sin distinción entre bienes muebles e inmuebles cuando se trata de conflictos entre los cónyuges exclusivamente (sin afectar terceras personas)".6

Además, alegó que realmente "nunca fue la intención de las partes hacer una donación o venta entre marido y mujer",7 sino que otras consideraciones lo llevaron a suscribir tal contrato.8 No obstante, a pesar de esa alegación, lo que solicitó fue que se revocara al foro primario para que se estableciese "que las donaciones o compraventa recíprocas entre marido y mujer est[á]n proh[i]bidas a[u]n cuando el bien inmueble adquirido por dicha Sociedad Legal de Gananciales est[á] fuera de la jurisdicción de Puerto Rico".9

El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso y revocó el dictamen del foro primario. Concluyó que "[l]a cesión o transferencia simulada que realizó el señor Roselló a la señora Rodríguez no cambió la naturaleza ganancial del inmueble, porque en...

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