Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Octubre de 2011 - 183 DPR 167

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-183
DTS2011 DTS 150
TSPR2011 TSPR 150
DPR183 DPR 167
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Rolando Eliecer Díaz

Peticionario

Certiorari

2011 TSPR 150

183 DPR 167, (2011)

183 D.P.R. 167 (2011), Pueblo v. Elicier Díaz I, 183:167

2011 JTS 155 (2011)

2011 DTS 150 (2011)

Número del Caso: CC-2010-183

Fecha: 5 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas, Panel X

Juez Ponente: Troadio González Vargas

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Ana Rosa Montes Arraiza

Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Eva S.

Soto Castelló

Procuradora General Auxiliar

Derecho Constitucional a Juicio Público, Art. 5.01, 5.04, 5.07, 5.10 y 6.10 de la Ley de Armas. Aclara la normativa de excepción a la Regla, caso Pueblo v. Pepín Cortes, 173 D.P.R. 968 (2008). La carga probatoria del Ministerio Público en la vista de necesidad que debe celebrarse cuando el Estado solicita la exclusión del público de la vista preliminar porque presentará el testimonio de un agente encubierto. Este Tribunal reafirma que la vida y seguridad de un agente encubierto que continúa trabajando en investigaciones de esa naturaleza, constituye un interés apremiante del Estado.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011.

El presente recurso de certiorari nos brinda la oportunidad de reiterar y aclarar la normativa pautada en Pueblo v. Pepín Cortes, 173 D.P.R. 968 (2008). En particular, nos permite expresarnos sobre la carga probatoria del Ministerio Público en la vista de necesidad que debe celebrarse cuando el Estado solicita la exclusión del público de la vista preliminar porque presentará el testimonio de un agente encubierto. Asimismo, nos permite pautar sobre el análisis que debe ejercer el Tribunal de Primera Instancia para salvaguardar todos los intereses involucrados.

I

El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para el arresto del Sr. Rolando Eliecer Díaz por violación a los Arts.

5.01, 5.04, 5.07, 5.10 y 6.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico.1 25 L.P.R.A. sec. 455 et sec. La vista preliminar fue señalada para el 28 de enero de 2010.

El 28 de diciembre de 2009, el Ministerio Público presentó una moción al amparo de la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II. En ella, expuso que durante la vista preliminar presentaría los testimonios del agente Julio Báez Nieves y de un agente encubierto. Puntualizó que el agente 08NAI29 es un agente encubierto en funciones perteneciente a la División de Drogas y Narcóticos -región de Caguas- de la Policía de Puerto Rico, y que su testimonio en la vista preliminar versaría sobre hechos producto de sus gestiones investigativas. Por ello, en aras de garantizar la seguridad y vida del referido agente, y de proteger las investigaciones encubiertas que se encontraban en curso, el Estado le solicitó al foro primario que limitara el acceso del público a la vista preliminar únicamente durante el testimonio del agente encubierto. Atendido el petitorio, la vista de necesidad fue pautada para el 13 de enero de 2010.

Durante la vista de necesidad, el Ministerio Fiscal presentó como único testigo al agente Báez Nieves. Éste declaró estar adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de la región de Caguas y ser la persona contacto del agente 08NAI29 durante la investigación criminal que originó el procedimiento de autos y dio base a la presentación de cargos criminales contra otros imputados.2

Además, manifestó que el agente encubierto continúa laborando como tal para la Policía de Puerto Rico. Finalizado el testimonio del agente Báez Nieves, el foro de instancia declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó que la vista preliminar fuera cerrada únicamente mientras el agente encubierto ofreciera su testimonio.

Oportunamente, el imputado Eliecer Díaz presentó una solicitud de reconsideración y adujo que el referido dictamen atentaba contra su derecho a un juicio público. El 22 de enero de 2010 el foro primario emitió una resolución y en reconsideración, declaró No Ha Lugar la petición de cierre de la vista. Al así proceder, el foro de instancia concluyó que

[d]e la prueba presentada por el Ministerio Público a través de su testigo Julio Báez Nieves, solamente podemos concluir que el agente encubierto 08NAI29 continúa ejerciendo sus labores como tal. No se demostró por parte del Ministerio Público que este agente [esté] realizando investigaciones dentro de la misma Región (Caguas), o que dichas investigaciones estén relacionadas con los cargos que se radicaron, o que [involucren] el mismo tipo de acto delictivo con relación al trasiego de armas o drogas. No se demostró por parte del Ministerio Público que se hayan tomado medidas para proteger la identidad del agente ya que, a diferencia de otros casos, en las denuncias presentadas figura el nombre y [número] de placa reales del Agente encubierto. Tampoco fue materia de prueba que este agente recibiera algún tipo de amenaza hacia él o sus familiares. No se demostró que la vida de este agente estuviera en peligro ya fuera por la investigación en curso o que al prestar testimonio la investigación de la cual participa se vería afectada.3

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia entendió que el Ministerio Público no probó ninguno de los criterios esbozados por este Tribunal en Pueblo v. Pepín Cortés y otros, supra. Por ello, concluyó que el Estado había incumplido con su carga probatoria; es decir, con el deber de demostrar que por ser un agente encubierto en funciones "el limitar el acceso al público en la vista preliminar constituía la alternativa menos abarcadora"4

y que "la protección de ese interés debía ceder ante un derecho constitucional como el que nos ocupa".5

Inconforme, el 12 de febrero de 2010 la Procuradora General presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En ella adujo que el foro de primera instancia erró al declarar No Ha Lugar su solicitud para que se excluyera al público de la vista preliminar únicamente mientras el agente encubierto testificara.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2010 el foro apelativo intermedio dictó una sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Al así hacerlo, señaló que durante la vista de necesidad la Fiscalía probó que el agente 08NAI29 aún continuaba en funciones y que ello constituía un interés apremiante a los fines de cumplir con la norma pautada en Pueblo v. Pepín Cortés, supra. En estas circunstancias, añadió el foro apelativo intermedio, no es necesario demostrar que dicho agente teme por su vida ni que su seguridad física o emocional corre peligro porque ello es inherente a la función encubierta que ejerce dicho agente.

Asimismo, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la solicitud del Estado se circunscribía al cierre parcial de la vista preliminar; es decir, el Ministerio Público solicitó que se excluyera al público de la vista únicamente mientras el agente 08NAI29 prestaba su testimonio. Por tal razón, el foro apelativo razonó que la solicitud se ajustaba a la normativa pautada en Pueblo v. Pepín Cortés, supra, toda vez que el cierre solicitado no es más amplio que lo necesario.

Además, el Tribunal de Apelaciones puntualizó que el "preservar y proteger la seguridad personal del agente encubierto, se torna, en un interés apremiante que requiere mayor protección que el menoscabo circunstancial y limitado del derecho del imputado a [un] juicio público".6 Por ello, razonó que "el hecho de la identificación del agente en la denuncia reduce ciertamente la efectividad de la medida solicitada..., pero no la derrota totalmente, en la medida que es un hecho incontrovertido que aún el testigo continúa prestando ese tipo de servicio encubierto".7 Consecuentemente, el foro apelativo intermedio coligió que para propósitos del caso de autos, "lo pertinente y determinante es el hecho de que, por las razones que sean, todavía el agente en cuestión presta estos servicios, por lo que su seguridad personal y emocional se encuentra aún comprometida".8

No conteste con esa determinación, el 10 de mayo de 2010 el peticionario presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. En su petición, afirma que el foro recurrido erró al ordenar que la vista preliminar fuese cerrada únicamente mientras el agente encubierto ofrecía su testimonio. Ello, a pesar que el Ministerio Público "no probó ni tan sólo uno de los criterios esbozados en [Pueblo v. Pepín Cortés, supra]". Posteriormente, el 1 de junio de 2010 el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción y solicitó que ordenáramos la paralización de la vista preliminar pautada para el 7 de junio de 2010 mientras entendíamos el recurso de certiorari.

Subsiguientemente, el 4 de junio de 2010, emitimos una resolución mediante la cual ordenamos la paralización de la vista preliminar. Asimismo, le concedimos a la Procuradora General un término de quince días para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso de certiorari presentado por el peticionario y revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Todas las partes han comparecido. Por ello, con el beneficio de sus argumentos, procedemos a resolver.

II

Como es sabido, la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos expresa que "en todos los procedimientos criminales el acusado gozará del derecho a...

un juicio público". Const. EE.UU., Enmd. VI. Este fue uno de los primeros derechos contenidos en la Sexta Enmienda que el Tribunal Supremo federal catalogó como...

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