Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 2011 - 183 DPR 271

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-0463
DTS2011 DTS 157
TSPR2011 TSPR 157
DPR183 DPR 271
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Nelson Negrón Rivera

Peticionario

Certiorari

2011 TSPR 157

183 DPR 271, (2011)

183 D.P.R. 271 (2011), Pueblo v. Negrón Rivera, 183:271

2011 JTS 162 (2011)

2011 DTS 157 (2011)

Número del Caso: CC-2010-0463

Fecha: 28 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel X-Especial

Jueza Ponente: Hon. Carmen H. Carlos Cabrera

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Luana R. Ramos Carrión

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Art.

401 de la Ley de Sustancias Controladas e interpretación del Art. 308 del Código Penal.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.

Examinado el recurso de certiorari, y después de haber considerado lo expresado por la Procuradora General en su "Escrito para mostrar causa" y lo expresado por el peticionario Nelson Negrón Rivera en su "Moción aclaratoria y breve réplica al escrito para mostrar causa", se provee "no ha lugar" al recurso.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto particular de conformidad al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto disidente al cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.

Para decidir si acogemos este recurso hemos analizado el Art. 308 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4935. En específico, auscultamos si la cláusula de reserva de ese artículo contiene una excepción en lo relativo a la imposición de la pena. Como el Art. 308, íd., no hace distinción en lo referente a la pena, y que su historial legislativo demuestra su alcance verdadero, estoy conforme con el resultado alcanzado por este Tribunal al denegar la expedición del auto de certiorari.

I

Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2004 el Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito de posesión de sustancias controladas con intención de distribuirlas. Art. 401(a)(2) de la Ley Núm. 109 de 4 de junio de 1980, conocida como Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Además, se le imputó reincidencia habitual porque ya contaba con dos convicciones anteriores.

El 22 de diciembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia sentenció al señor Negrón Rivera bajo el Código Penal de 1974 y lo encontró reincidente habitual al amparo del Art. 62 de ese Código, 33 L.P.R.A. sec. 3302. Como resultado de lo anterior, se le impuso la pena de cárcel con separación permanente de la sociedad.

II

El Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, establece:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.

Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona.

El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.

La opiniones disidentes de los compañeros Jueces Asociados señora Fiol Matta y señor Estrella Martínez

sostienen que la cláusula de reserva del Art. 308, íd., se refiere solamente a la tipicidad de la conducta y que no abarca la imposición de la pena. De esta forma, aplicarían el principio de favorabilidad recogido en el Art. 9 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637, para concluir que en este caso procede aplicar la reincidencia al amparo del Código Penal de 2004. Sin embargo, un análisis del trámite legislativo demuestra que la Asamblea Legislativa, luego de recibir varias ponencias al respecto, hizo un cambio al Art. 308, supra.

En particular, eliminó una oración que precisamente recogía la conclusión a la que llegan los compañeros.

El P. del S. Núm. 2302 de 12 de mayo de 2003, establecía en su Art. 308:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.

Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. [Énfasis suplido.]

Como se aprecia, el P. del S.

Núm. 2302, supra, contenía una oración que específicamente permitía la aplicación favorable del Código Penal de 2004 a la conducta delictiva cometida durante la vigencia del Código Penal de 1974. Incluso, el proyecto de ley hacía alusión a los términos imputados y sentenciados. De esta forma, se establecía diáfanamente que la aplicación retroactiva favorable incluía lo concerniente a la pena, tal como concluyen los hermanos Jueces Asociados señora Fiol Matta y señor Estrella Martínez.

Sin embargo, las críticas al Art. 308 propuesto no se hicieron esperar. Así pues, la entonces Secretaria de Justicia, hoy Juez Asociada de este Foro, señora Rodríguez Rodríguez, presentó una ponencia el 3 de junio de 2003 en la que señaló:

El Artículo 308 establece que todas las disposiciones del Código Penal serán aplicables si resultan en un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado. Tal disposición no es conveniente pues crea el escenario para que se produzcan un sinnúmero de planteamientos de proporciones insospechadas que pudieran afectar detrimentalmente el proceso efectivo de las causas en curso y aún de las ya adjudicadas. La aplicación retroactiva de las disposiciones de este Código es un asunto de grave preocupación para m[í] como Secretaria y como principal funcionaria encargada de velar por el cumplimiento de las leyes. Por consiguiente, entiendo que se debe suprimir la segunda oración del primer párrafo del Art. 308, líneas 13 a 15, pág. 122 del proyecto. [Énfasis suplido.]

http://www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/46-2003_0603-Departamento-de-Justicia.PDF. (Última visita, 18 de octubre de 2011.)

Esta parte de la ponencia demuestra sin ambages una preocupación genuina de parte de la entonces Secretaria de Justicia por las consecuencias prácticas que la aplicación retroactiva del Código Penal de 2004 habría tenido si se aprobaba sin enmiendas. Agraciadamente, la ponencia citada no cayó en oídos sordos. De esta forma, el informe de la Comisión de lo Jurídico de 22 de junio de 2003 sobre el P. del S. 2302, pág. 67, señaló lo siguiente:

Esta Comisión acoge la recomendación de la Secretaria de Justicia de que se enmiende el P. del S. 2302 para que en el Artículo 30[8] se elimine la oración "[s]in embargo, las disposiciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado." La intención del legislador es que este Código aplique a delitos

cometidos con posterioridad a su vigencia, salvo en cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo de ese artículo para el caso en que este Código suprima algún delito. [Énfasis suplido.]

Esta expresión legislativa es contundente. Contrario a lo indicado por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en su Voto Disidente, en el informe de la Comisión de lo Jurídico sí se incluyó el término delito.

Se esbozó que la intención legislativa era que el Código Penal de 2004 aplicara a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. De esta forma, se disipan todas las dudas en torno al alcance del Art. 308, supra.

Más aún, la posición del hermano Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ de aplicar el Código Penal de 2004 como la ley más benigna no solo revive el lenguaje que el legislador eliminó sino que borra de un plumazo el texto que el mismo legislador aprobó. Entonces, ¿dónde queda el primer párrafo del Art. 308, íd., que ordena que la conducta delictiva cometida cuando estaba vigente el Código Penal de 1974 se procese según las disposiciones de ese cuerpo de ley y no por las del Código Penal de 2004?

Además, conviene señalar que no es la primera vez que este Tribunal se enfrenta a esta controversia. Así, en Pueblo v. Padín Rodríguez, 169 D.P.R. 521 (2006), nos negamos igualmente a expedir un auto de certiorari, luego de dos mociones de reconsideración, en que la controversia era idéntica a la que hoy nos ocupa.

Allí, la Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un voto disidente, al igual que en este caso.

III

Luego de analizar en su justa perspectiva el historial legislativo del Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, resulta forzoso concluir que este no contiene excepciones en lo referente a la imposición de la pena. La intención legislativa plasmada en el informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado y la propia redacción del Art. 308 no hace distinción entre la conducta, los elementos del delito y su pena.

Somos conscientes que con posterioridad a nuestra opinión en Pueblo...

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