Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 2011 - 183 DPR 315

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-1014
DTS2011 DTS 161
TSPR2011 TSPR 161
DPR183 DPR 315
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Educación

Recurrido

v.

Ricardo Díaz Maldonado

Peticionario

Certiorari

2011 TSPR 161

183 DPR 315, (2011)

183 D.P.R. 315 (2011), Depto. Educ. v. Díaz Maldonado, 183:315

2011 JTS 166 (2011)

2011 DTS 161 (2011)

Número del Caso: CC-2009-1014

Fecha: 2 de noviembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel II

Juez Ponente: Hon. Edgardo Rivera García

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ricardo Santos Ortíz

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Rosa E. Pérez Agosto

Procuradora General Auxiliar

Derecho Laboral, Revisión de Laudo, Arbitraje. Nada en la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, 18 L.P.R.A. sec. 281-309j, impide que se computen los años de experiencia como maestro bajo contrato transitorio para propósitos de aumento de salario una vez se obtiene un nombramiento de carrera.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2011.

Este caso nos permite resolver, en primer lugar, si un recurso de impugnación del laudo fue notificado debidamente a las partes en el pleito. Así conoceremos si el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para emitir una sentencia. En segundo lugar, analizaremos si los años de servicio prestados como maestro mediante un contrato transitorio en el Departamento de Educación deben honrarse como años de experiencia al considerar la elegibilidad para un aumento de salario.

Evaluada la controversia, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia actuó con jurisdicción al momento de emitir la sentencia.

Asimismo, concluimos que nada en la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, 18 L.P.R.A.

sec. 281-309j, impide que se computen los años de experiencia como maestro bajo contrato transitorio para propósitos de aumento de salario una vez se obtiene un nombramiento de carrera. Por todo lo anterior, revocamos al Tribunal de Apelaciones.

I

El peticionario Ricardo Díaz Maldonado comenzó a trabajar como maestro de Educación Física en el Departamento de Educación (antes Departamento de Instrucción Pública) en agosto de 1998, bajo contrato, con un nombramiento clasificado como transitorio elegible. Es decir, estaba "nombrado por un término fijo en una plaza para la cual pose[ía] certificado regular de maestro para la categoría correspondiente". Reglamento de Personal Docente del Departamento de Instrucción Pública, Núm. 3083, Departamento de Instrucción Pública, 21 de marzo de 1984, pág. 109. En mayo de 1999 obtuvo el grado de maestría en Educación con concentración en Educación Especial, y otra especialidad en Currículo y Enseñanza. Ese mismo año, efectivo el 2 de agosto, se le concedió un nombramiento como maestro de carrera, con status probatorio, y un salario mensual de $1,570. Ese era el salario que correspondía a los maestros que poseían maestría, pero no tenían experiencia.

Al ubicar al peticionario Díaz Maldonado en la escala salarial que proveía la Ley Núm. 34, supra, el Departamento de Educación no consideró el año en que este trabajó como maestro transitorio elegible. Ese año de experiencia habría hecho una diferencia de $25 adicionales por mes, para un salario total de $1,595 mensuales.

A través de los canales de quejas y agravios que proveía el convenio colectivo vigente para esa fecha, el señor Díaz Maldonado reclamó que se considerara el año en que trabajó como maestro transitorio elegible para ubicarlo en la escala superior. El 22 de febrero de 2008 la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público emitió un laudo de arbitraje que concedió la petición del maestro. Le reconoció como acreedor del salario mensual de $1,595, retroactivo al 1 de mayo de 2000.

Inconforme, el 13 de marzo de 2008 el Departamento de Educación impugnó el laudo de arbitraje en el Tribunal de Primera Instancia. Ese escrito no se notificó a la Federación de Maestros de Puerto Rico (FMPR), que figuraba como representante exclusivo del peticionario al momento de iniciar la reclamación, pero que luego quedó descertificada el 8 de enero de 2008 por una orden de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP). Por esos hechos, la FMPR presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de la determinación de la CRTSP, acompañada de una solicitud en auxilio de jurisdicción. El foro apelativo intermedio, al amparo de las Reglas 61(A)(1) y 79 de su Reglamento, paralizó temporalmente la decisión de la Comisión hasta el 22 de febrero de 2008, fecha límite que se le concedió al Departamento de Educación para presentar su alegato. Finalmente, el 29 de febrero de 2008 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en la que confirmó la desertificación de la FMPR (Caso Núm. KLRA200800115).

El 14 de mayo de 2008 el maestro Díaz Maldonado y la FMPR impugnaron la jurisdicción del tribunal en su caso. Alegaron falta de notificación adecuada por parte del Departamento de Educación por lo que solicitaron la desestimación de la petición de impugnación de laudo. En la alternativa, pidieron que se les concediera un término de 20 días para responder a la impugnación del laudo.

El Tribunal de Primera Instancia, sin conceder el tiempo solicitado para responder, ni emitir orden o notificación al respecto, revocó el laudo de arbitraje el 6 de abril de 2009. Ese foro entendió que la controversia no fue resuelta conforme a derecho. Razonó que cuando el señor Díaz Maldonado "recibió su nombramiento en el puesto de carrera con status probatorio, no se configuró un ascenso. Esto es así debido a que el Recurrido tenía un año de experiencia, la cual fue adquirida en un puesto transitorio". Apéndice del recurso, pág.

42. Añadió que

[e]l Recurrido ingresó al servicio público al recibir su nombramiento en un puesto de carrera el 2 de agosto de 1999. Al ser nombrado a dicho puesto de carrera, se le asign[ó] al Recurrido el sueldo correspondiente al maestro con grado de maestría. Desde ese momento en que comienza a ocupar el puesto de carrera, es que comienza el término para contar la experiencia del Recurrido. El año que el Recurrido ocupó antes de ser nombrado a su puesto de carrera fue en un puesto transitorio, el cual fue justificado por la necesidad del puesto durante el año que el Recurrido lo ocupaba.

Apéndice del recurso, pág.

44.

Inconforme, el peticionario Díaz Maldonado recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, que denegó el certiorari el 26 de octubre de 2009. En su resolución, el foro apelativo intermedio repitió los mismos argumentos del Tribunal de Primera Instancia para concluir que "el año de servicio prestado por el peticionario [Díaz Maldonado] como empleado transitorio se justificó por la necesidad del servicio, y su nombramiento al puesto de carrera no constituyó un ascenso que pudiese justificar un sueldo mayor al correspondiente, para un maestro con salario básico y grado de maestría". Apéndice del recurso, pág. 17.

Insatisfecho nuevamente, el maestro Díaz Maldonado recurre ante nos. Repite sus planteamientos de que el Tribunal de Primera Instancia actuó sin jurisdicción al atender la impugnación de un laudo que no se notificó a todas las partes que estaban dentro del caso a la fecha de presentación. Además, aduce que el tribunal excedió su discreción al revocar el laudo de arbitraje que le reconoció una acreencia de $25 mensuales adicionales de salario, conforme a su interpretación de la Ley Núm. 34, supra. El 7 de mayo de 2010 expedimos el auto de certiorari.

II

A

La Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1452f y ss., creó la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Este organismo tiene entre sus funciones

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