Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 2011 - 183 DPR 505

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-413
DTS2011 DTS 176
TSPR2011 TSPR 176
DPR183 DPR 505
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annette G. Rodríguez Contreras

En representación de su hija (T.R.)

Peticionaria

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

El Registro Demográfico de Puerto Rico

Recurrida

Certiorari

2011 TSPR 176

183 DPR 505, (2011)

183 D.P.R. 505 (2011), Rodríguez Contreras v. E.L.A., 183:505

2011 JTS 181 (2011)

2011 DTS 176 (2011)

Número del Caso: CC-2009-413

Fecha: 30 de noviembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina, Panel Especial

Jueza Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José

M. Fuster Lavin

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento de exequátur, Art. 38 Ley Núm. 24-1931, Ley del Registro Demográfico, Impugnación de Reconocimiento Voluntario. Toda vez que la sentencia del estado de Nueva York no fue validada y reconocida por un tribunal local, el Registro no podía ejecutarla automáticamente, tachando así del certificado de nacimiento de la menor T.R. el nombre del señor Correa Rodríguez bajo el encasillado destinado a identificar al padre de la niña. Mucho menos cuando ninguna de las partes ha presentado una solicitud al Tribunal de Primera Instancia peticionando la enmienda efectuada.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.

Este recurso nos exige examinar si el Registro Demográfico puede enmendar un certificado de nacimiento, fundamentando su proceder en una sentencia dictada por una corte de un estado de los Estados Unidos de América, sin ésta haberse validado y reconocido por vía del procedimiento de exequátur. Coetáneamente, debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al ordenar, motu proprio, que el Tribunal de Primera Instancia celebrara de inmediato un procedimiento de exequátur para la validez y el reconocimiento de la sentencia objeto de la controversia.

Esbozamos los antecedentes fácticos que dieron génesis al caso que nos ocupa.

I

El 11 de febrero de 2008, la Sra. Annette G. Rodríguez Contreras (señora Rodríguez Contreras o peticionaria), en representación de su hija, la menor T.R., presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), el Departamento de Salud y el Sr.

Carlos Javier Correa Rodríguez (señor Correa Rodríguez).1 En su interpelación, la peticionaria arguyó que era la madre con custodia y patria potestad de la menor T.R., nacida el 10 de junio de 2000 producto de su relación sentimental con el señor Correa Rodríguez. Según alegó la señora Rodríguez Contreras, luego del nacimiento de la menor, el 11 de julio de 2000, el señor Correa Rodríguez reconoció voluntariamente a la niña T.R. como su hija, por virtud de un certificado de paternidad suscrito por este y sometido al Registro Demográfico de Puerto Rico (Registro).2

Además, alegó que luego de gestionar una copia del certificado de nacimiento de su hija ante el Registro en el 2008, descubrió que la referida agencia había tachado el nombre del señor Correa Rodríguez como el padre de la menor T.R.3 La peticionaria añadió que dicha tachadura se debió a una orden emitida por la Corte de Familia del Estado de Nueva York el 27 de abril de 2004.4

A raíz de ello, la señora Rodríguez Contreras suplicó al foro primario que emitiese un dictamen ordenando al Registro a restablecer el certificado de nacimiento de la menor a su estado original, a saber, que se reinscribiese al señor Correa Rodríguez como el padre de la niña T.R.5 Apoyó su petitorio en su entendimiento de que "[l]as sentencias dictadas en jurisdicciones estatales de los Estados Unidos[,] al igual que las extranjeras[,] no operan ex propio vigore, esto es, no son auto ejecutables".6

En contestación, el E.L.A., en representación del Departamento de Salud, reconoció que el nombre del señor Correa Rodríguez fue tachado del encasillado correspondiente al padre en el certificado de nacimiento de la menor T.R.7

Respecto al señor Correa Rodríguez, el Tribunal lo anotó en rebeldía el 12 de junio de 2008.8 No obstante, ésta fue levantada y dejada sin efecto por el Tribunal en virtud de una moción sometida por éste último.9

Posteriormente, el 23 de mayo de 2008, la peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de sentencia sumaria.10 En ella planteó que no existían hechos esenciales o materiales en controversia y que, a la luz de la aceptación por parte del Registro de que habían tachado el nombre del señor Correa Rodríguez del certificado de nacimiento, correspondía que el foro primario dictara sentencia a favor de la señora Rodríguez Contreras y la menor.11 Así, requirió nuevamente que se reinscribiese el nombre del señor Correa Rodríguez en el certificado de la niña T.R.12

Así las cosas, el 1 de julio de 2008, el E.L.A. se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de la peticionaria.13 El Estado arguyó que la sentencia de la Corte de Familia del Estado de Nueva York había desestimado con perjuicio una petición de alimentos instada por la peticionaria, ya que determinadas pruebas genéticas inclinaron a ese tribunal a colegir que el señor Correa Rodríguez no era el padre de la menor.14

Además, el E.L.A. sostuvo que el referido dictamen le impuso al Registro la obligación, so pena de desacato, de eliminar el nombre del señor Correa Rodríguez del certificado de nacimiento de T.R. para que éste no figurase como el padre de la menor, acorde con la realidad biológica de su filiación.15 Descansando en la aludida orden judicial, el E.L.A. se opuso a la solicitud de la peticionaria, por entender que reinscribir el nombre del señor Correa Rodríguez en el certificado de nacimiento de la menor atentaba contra "el principio de veracidad filiatoria"

establecido en Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517 (2005).16

Como fundamento para su oposición, el E.L.A. arguyó que, por décadas, la práctica del Registro ha sido conferirle entera fe y crédito, sin procedimientos ulteriores, a las sentencias u órdenes que provengan de los tribunales de los estados de los Estados Unidos de América. Según el Gobierno, el procedimiento de exequátur sólo era realizado en aquellas instancias en que las sentencias u órdenes proviniesen de una jurisdicción distinta a cualquier estado de la Unión Americana.17

Atendida la solicitud de sentencia sumaria de la peticionaria, al igual que la oposición del E.L.A., la primera fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instancia el 29 de agosto de 2008.18

Insatisfecha con el dictamen, el 6 de octubre de 2008, la peticionaria acudió en alzada ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.19 Contando con la comparecencia de las partes, el 20 de febrero de 2009, el foro apelativo intermedio dictó su sentencia.20 En esta, el Tribunal a quo

resolvió que el Director del Registro no tenía facultad legal para ordenar la alteración o modificación de las constancias del Registro por virtud de una orden judicial del Estado de Nueva York que nunca fue sometida al procedimiento de exequátur, según requerido por nuestro ordenamiento legal.21 A esos efectos, dictaminó que el Tribunal de Primera Instancia debía celebrar un procedimiento de exequátur

de inmediato.

Inconforme con la orden emitida por el foro apelativo intermedio, el 26 de mayo de 2009, la peticionaria acudió ante nos mediante la presentación del auto de marras. En su recurso, la señora Rodríguez Contreras le imputa al Tribunal a quo la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no ordenar al Registro Demográfico a restablecer el certificado de nacimiento de la menor T.T. [sic] para que nuevamente aparezca Carlos Javier Correa Rodríguez como su padre, a pesar de haber determinado que el Registro Demográfico no podía acoger y ejecutar la orden emitida por un tribunal estadounidense y en su lugar ordenar la celebración de un procedimiento de exequátur.

Considerado el recurso presentado por la peticionaria, el 13 de noviembre de 2009 expedimos el auto de certiorari. Contando con las comparecencias de ambas partes, pasemos a delinear el recuadro jurídico aplicable a la controversia esbozada.

II

A. El procedimiento de Exequátur

En el ámbito del Derecho Internacional Privado, cada jurisdicción goza de una soberanía jurídica la cual aconseja en contra de "la efectividad automática de sentencias y órdenes dictadas por los tribunales de un estado o país extranjero".22 Cónsono con ese principio, nuestro ordenamiento jurídico requiere que tales sentencias y órdenes sean reconocidas y validadas por nuestros tribunales locales por vía del procedimiento denominado exequátur.23

Como bien apuntalamos jurisprudencialmente en Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co.,24 una sentencia de un país extranjero será reconocida y convalidada si cumple con los criterios siguientes: (1) que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente; (3) que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la sentencia; (4) que el sistema bajo el cual se dictó la sentencia se distinga por su imparcialidad y ausencia de prejuicios contra los extranjeros; y (5) que la sentencia dictada en el extranjero no sea contraria al orden público del foro requerido o local, que no sea contraria a los principios básicos de la justicia y que no haya sido obtenida mediante fraude.25

Construyendo sobre lo enunciado, posteriormente en Roseberry v. Registrador,26 atendimos una vertiente...

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