Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Diciembre de 2011 - 183 DPR 580

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-710
DTS2011 DTS 179
TSPR2011 TSPR 179
DPR183 DPR 580
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

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2011 DTS 179 RIVERA FIGUEROA V. JOE 'S EUROPEAN SHOP Y OTROS, 2011TSPR179


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilson Rivera Figueroa

Recurrido

v.

Joe's European Shop, et al.

Peticionarios

Certiorari

2011 TSPR 179

183 DPR 580, (2011)

183 D.P.R. 580 (2011), Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183:580

2011 JTS 184 (2011)

2011 DTS 179 (2011)

Número del Caso: CC-2011-710

Fecha: 2 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo, Guayama y Utuado

Panel XI

Jueza Ponente: Hon. Sol de B. Cintrón Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Sadi R. Antomattei

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo.

William W. Díaz Natal

Procedimiento Civil, Regla 52.1, Anotación de Rebeldía, Incumplimiento de Contrato. La denegatoria a levantar una anotación de rebeldía por parte de un tribunal de instancia se encuentra contemplada en la expresión "anotaciones de rebeldía" de la mencionada regla. El TA tiene jurisdicción para resolverla. Revoca al TA que se declaró sin jurisdicción y devuelve el caso a dicho foro.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2011.

La controversia que se presenta en el caso de autos nos permite interpretar por primera vez la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. En específico, debemos determinar si la denegatoria a levantar una anotación de rebeldía por parte de un tribunal de instancia se encuentra contemplada en la expresión "anotaciones de rebeldía" de la mencionada regla. Resolvemos tal interrogante en la afirmativa. Los hechos son los siguientes.

I

En enero de 2010 el Sr. Wilson Rivera Figueroa (recurrido) presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra varios demandados, incluyendo los aquí peticionarios Joe Rodríguez, María Romero y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (peticionarios). Al mes siguiente, el tribunal de instancia dictó una orden mediante la cual acortó el término para diligenciar los emplazamientos a 90 días. El 10 de mayo de 2010 fueron emplazadas la Sra.

María Romero y la sociedad legal de gananciales, más no así el Sr. Joe Rodríguez ni la tienda Joe's European Shop de su propiedad.

Ese mismo día -10 de mayo- el foro de instancia concedió al recurrido un término de 20 días para que informara el estado del proceso de diligenciamiento de los emplazamientos. De su parte, el 28 de mayo de 2010 la sociedad legal de gananciales compuesta por el Sr. Joe Rodríguez y la Sra. María Romero compareció al foro de instancia para solicitar una prórroga, con la intención de presentar posteriormente su alegación responsiva. Según solicitado, el 3 de junio de 2010 el foro de instancia le concedió a la mencionada sociedad legal de gananciales hasta el 30 de julio de 2010 para que contestara la demanda.

Por otro lado, y en cumplimiento con la orden emitida por el foro de instancia el 10 de mayo de 2010, el recurrido compareció el 1 de junio de 2010 para informar que había podido emplazar a la Sra. María Romero y la sociedad legal de gananciales compuesta entre ella y su esposo, el Sr. Joe Rodríguez, pero que luego de varias gestiones no había podido emplazar al Sr. Joe Rodríguez en su carácter personal, ni a la tienda Joe's European.

Luego de vencido el término original concedido para emplazar a todos los demandados, el 21 de julio de 2010 el recurrido solicitó autorización para emplazar mediante la publicación de edictos al Sr. Joe Rodríguez y a Joe's European Shop. Junto a dicha solicitud, el recurrido anejó copia del emplazamiento negativo. Así las cosas, el 29 de julio de 2010 el foro de instancia ordenó la expedición del emplazamiento por edictos dirigido al Sr. Joe Rodríguez y ordenó que el recurrido informara en 30 días sobre las gestiones que se realizaran con relación a dichos emplazamientos.

El 12 de noviembre de 2010 el recurrido informó al foro de instancia que el 2 de septiembre de 2010 se habían publicado los emplazamientos por edictos, y solicitó que se le anotara la rebeldía a los peticionarios. Así, el 23 de noviembre de 2010 el foro de instancia anotó la rebeldía al Sr. Joe Rodríguez y Joe's European Shop y señaló una vista en rebeldía para el 10 de diciembre de 2010.

Sin embargo, el 2 de diciembre de 2010 los peticionarios solicitaron la desestimación de la demanda.1 En particular, alegaron que no habían sido emplazados dentro del término de 90 días concedido por el foro de instancia el 1 de febrero de 2010, y que el recurrido no presentó causa justificada para ello. El 6 de diciembre de 2010 los peticionarios también presentaron una petición de reconsideración a la anotación de rebeldía en su contra, y reiteraron los planteamientos esbozados en su moción de desestimación.

Luego de múltiples incidentes procesales que no son pertinentes a la controversia que nos ocupa, el 31 de marzo de 2011 el foro de instancia anotó la rebeldía a la Sra. María Romero y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ésta y su esposo, debido a que, al igual que el señor Rodríguez en su carácter personal, hasta ese momento ninguno de los tres había contestado la demanda. Además, el tribunal señaló otra vista en rebeldía para el 6 de septiembre de 2011.

Finalmente, el 4 de abril de 2011 los peticionarios contestaron la demanda y presentaron a su vez un escrito el cual intitularon "Moción Mostrando Causa y Solicitando se Levante la Rebeldía" en el que inter alia- alegaron tener "evidencia fotográfica y testifical que demostrar[ía] la carencia de responsabilidad hacia la parte demandante y el deseo de defenderse ante [ese] Honorable Foro".2 No obstante, el 20 de abril de 2011 el foro de instancia dictó una resolución negándose a levantar la rebeldía.

Inconformes, los peticionarios presentaron, dentro del término provisto, un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para revisar de manera interlocutoria la negativa del foro de instancia a levantar dicha anotación de rebeldía.

Sin embargo, el 23 de junio de 2011 el foro apelativo intermedio desestimó el recurso por entender que no tenía jurisdicción. En su resolución el Tribunal de Apelaciones señaló lo siguiente, interpretando la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra:

Al evaluar los autos advertimos que el asunto planteado versa sobre la denegatoria del levantamiento de la anotación de rebeldía, mas no sobre la anotación propiamente; escenario no contemplado por la precitada regla. Es decir, las determinaciones relacionadas al levantamiento de la anotación de rebeldía no se encuentran dentro del espectro de decisiones revisables mediante el recurso discrecional del Certiorari.(Énfasis suplido.)3

Inconformes, los peticionarios acudieron en recurso de certiorari ante esta Curia, advirtiendo la comisión por parte del foro apelativo intermedio del siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al declararse sin jurisdicción para atender de manera interlocutoria la revisión mediante certiorari de una orden del tribunal de primera instancia denegando se levante una anotación de rebeldía.

Finalmente, el 2 de septiembre de 2011 emitimos una resolución paralizando los procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción y ordenándole a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso y revocar la Resolución del foro apelativo intermedio. La parte recurrida ha comparecido y estamos listos para resolver.

II

A. La Rebeldía

El propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar el uso de la dilación como estrategia de litigación.4

Recordemos que "...es nota constitutiva de la justicia el tiempo oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puede ser una fuente de injusticia".5 En otras palabras, "justiciatardía equivale a la denegación de la justicia misma".6

La rebeldía "es la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su deber procesal".7

De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal civil son tres los fundamentos por los cuales una parte puede ser declarada en rebeldía.8 El primero y más común es simplemente por no comparecer al proceso después de haber sido debidamente emplazada. En este contexto el demandado que así actúa no incumple con un deber pues tiene el derecho o facultad de no comparecer si no desea hacerlo. Sin embargo, lo que el ordenamiento no permite es que, ante el ejercicio de esa facultad o derecho, el proceso se paralice. Es en ese momento que entra en función el mecanismo procesal de la rebeldía, de manera que la causa de acción continúe dilucidándose sin que necesariamente la parte demandada participe.9

Queda claro entonces que, en virtud de este mecanismo procesal, el ejercicio de la prerrogativa por parte de un...

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