Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Diciembre de 2011 - 183 DPR 530

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-11
DTS2011 DTS 180
TSPR2011 TSPR 180
DPR183 DPR 530
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alco Corporation

Peticionaria

v.

Municipio de Toa Alta

Recurrido

Certiorari

2011 TSPR 180

183 DPR 530, (2011)

183 D.P.R. 530 (2011), ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183:530

2011 JTS 185 (2011)

2011 DTS 180 (2011)

Número del Caso: CC-2010-11

Fecha: 2 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y San Juan

Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A.

Sánchez Álvarez

Lcdo. Christian O. Cintrón Pérez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ricardo Robles Caraballo

Ley de Municipios Autónomos, Cobro de Dinero, Contrato. En vista del interés apremiante que le hemos reconocido a la protección de los fondos públicos, es necesario que la otorgación del contrato por escrito ocurra con anterioridad a que el contratista empiece a realizar la obra.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2011.

Este recurso nos permite analizar si es viable, a la luz de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., que un contratista realice una obra con anterioridad a la otorgación del contrato por escrito y aún así, cobre por sus servicios si el contrato es otorgado posteriormente.

En vista del interés apremiante que le hemos reconocido a la protección de los fondos públicos, es necesario que la otorgación del contrato por escrito ocurra con anterioridad a que el contratista empiece a realizar la obra. De esta forma, reafirmamos la "rigurosidad de los preceptos legales que rigen las relaciones comerciales entre entes privados y los municipios, que aspiran a promover una sana y recta administración pública, asunto que está revestido del más alto interés público". Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, 147 D.P.R. 824, 829 (1999). Véase, además Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 D.P.R. 237, 248 (2007).

I

La peticionaria ALCO Corporation (ALCO) se dedica al suplido, venta, riego y entrega de hormigón asfáltico. En el 2002, ALCO

compareció a una subasta para la realización de un proyecto de repavimentación en el Barrio Lajas, Sector Los Rivera Marrero, del Municipio de Toa Alta. El 4 de junio del mismo año, la Junta de Subastas del Municipio le notificó al Sr.

Alfonso Rodríguez García, Presidente de ALCO, mediante carta, la adjudicación a su favor de la subasta #02-030. Apéndice del recurso, pág. 45. Así las cosas, ALCO comenzó a pavimentar el área correspondiente entre los días 25 y 28 de junio de 2002, sin haberse otorgado el contrato. No fue hasta el 16 de julio de 2002 que este se otorgó. En esa misma fecha se registró en los libros municipales y se envió copia a la Oficina del Contralor. El contrato disponía en la cláusula decimoctava que el término para realizar la obra era un elemento esencial del contrato y que ALCO estaba supuesta a comenzar el proyecto en o antes de cinco días luego de otorgado. Apéndice del recurso, pág. 49. Además, en la cláusula decimocuarta se consignó que la vigencia del contrato sería de treinta días a partir del 16 de julio de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año. Apéndice del recurso, pág. 48. En otras palabras, el contrato tenía un término de treinta días para realizar la obra. Cabe señalar que esta no era la primera vez que ALCO contrataba con el Municipio de Toa Alta. Surge del expediente que en el año 2000 ganó también la buena pro para otra obra de repavimentación.

Finalizada la obra, ALCO procedió a solicitar el pago de $29,500. Para ello presentó unos conduces que reflejaban que la obra se realizó del 25 al 28 de junio de 2002. Tras varios intentos infructuosos con el Municipio, ALCO procedió a presentar una demanda en cobro de dinero. Posteriormente, presentó una moción de sentencia sumaria y varias reconsideraciones que fueron declaradas no ha lugar.

Luego, el Municipio presentó moción de sentencia sumaria. ALCO se opuso. En su moción, el Municipio alegó que "era improcedente la reclamación [de ALCO] toda vez que está sustentada en una obligación contractual supuesta que no guarda relación alguna con la reclamación del trabajo realizado". Apéndice del recurso, pág.

28. ALCO, por su parte, señaló que "[e]l hecho de que los trabajos hayan sido adelantados en nada responde a maquinaciones fraudulentas, ni malversación de fondos, ni favoritismos, ni cualquier otro asunto de los enfrentados por el Tribunal Supremo". Apéndice del recurso, pág. 38. Añadió que, contrario a querer cobrar por una obra que no guarda relación alguna con la reclamación del trabajo realizado, "la información del contrato, así como la de la subasta, guardan completa relación con las facturas presentadas por ALCO por los trabajos realizados en el Barrio Lajas". Apéndice del recurso, pág. 39.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda sumariamente a favor del Municipio. Entendió que la obra realizada y las fechas de los trabajos no guardaban relación con las reclamaciones presentadas. Razonó que ante la rigurosidad de los requisitos de contratación con los municipios, ningún contrato otorgado por un municipio puede tener fecha de vigencia posterior a la fecha de realización de la obra.

En otras palabras, ALCO no puede pretender cobrarle al Municipio por unas obras realizadas anterior a la fecha de otorgación del contrato en controversia. Claramente se desprende de la prueba presentada por la propia Demandante que las obras que Alco intenta cobrar al Municipio se realizaron en fechas anteriores a la fecha de otorgación del contrato. Dicha acción no haya [sic] cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

Apéndice del recurso, pág. 84.

A su vez, razonó que ante los requisitos de forma que exige la ley para contratar con los municipios, no se pueden otorgar contratos para cubrir hechos ocurridos con anterioridad. Apéndice del recurso, pág. 85.

Inconforme, ALCO recurrió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que a ALCO no le correspondía cobrar por la obra efectuada ya que la reclamación de cobro presentada contra el Municipio proviene de unos servicios prestados antes de la vigencia del contrato presentado en evidencia. Apéndice del recurso, pág. 169. Concluyó que

[r]esolver de otra manera trastocaría el sistema de controles de desembolso de fondos públicos establecidos, pues se prestaría para que se convalidaran acuerdos llegados entre contratistas y municipios sin cumplir con el proceso establecido por nuestro ordenamiento.

...

[E]n vista del interés que representan los fondos públicos, no estamos dispuestos a imponerle al Municipio la responsabilidad de cumplir con el pago de una deuda alegadamente contraída por servicios recibidos en una fecha en la que no se encontraba vigente contrato alguno.

Insatisfecha nuevamente, ALCO acudió ante nos. Señaló que erró el foro apelativo intermedio al concluir que en este caso no aplica la doctrina de enriquecimiento injusto. Explicó que varios tribunales en otras jurisdicciones de Estados Unidos han impuesto responsabilidad a los municipios que se benefician injustamente de sus propios actos ultra vires. También señaló que concluir que no procedía el pago por haberse realizado la obra con anterioridad a la otorgación del contrato desalienta que se contrate con el gobierno, pues se lesiona su credibilidad como ente contratante. Añadió que las enmiendas realizadas al Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A.

sec. 4366, y al Art. 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, por la Ley Núm. 127 del 31 de mayo de 2004, 2 L.P.R.A. sec. 97, flexibilizaron los requisitos de contratación con los municipios y "persiguen establecer unas reglas justas y válidas que eviten que el gobierno, incluyendo sus municipios, pierdan credibilidad a la hora de contratar". Petición de certiorari, pág. 6.

Asimismo, ALCO arguye que en Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, sostuvimos que si una subasta es adjudicada y notificada formalmente, y el contratista comienza a trabajar sin haber suscrito un contrato, el cobro de los trabajos queda supeditado a que se firme un contrato, aunque sea en ocasión posterior. En fin, ALCO

entiende que como el contrato se otorgó con posterioridad a la realización de la obra, se registró en los libros del Municipio y se remitió a la Oficina del Contralor, esta situación es distinta de la casuística que hemos resuelto anteriormente relacionada con la contratación gubernamental.

El Municipio, en su oposición repitió que no le corresponde pagar por una obra realizada con anterioridad a la otorgación del contrato. Añadió que la determinación del foro de primera instancia al desestimar la demanda se debió a la prueba que ALCO presentó, con la que se demostró que las obras en cuestión fueron realizadas con anterioridad a la otorgación del contrato. Decidimos expedir el auto de certiorari. El 12 de noviembre de 2010 el caso quedó formalmente sometido.

II

Desde nuestros primeros pronunciamientos en cuanto a la contratación con los municipios, hemos dejado claro que a diferencia de la contratación entre partes privadas, "los preceptos legales que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas y los municipios, están revestidos de un gran interés público y aspiran [a]

promover una sana y recta administración pública". Hatton v. Mun. de Ponce, 134 D.P.R. 1001, 1005 (1994). Por esa razón, en Quest Diagnostics v. Mun.

San Juan, 175 D.P.R. 994, 1000 (2009) señalamos que "mediante estatutos especiales, el legislador ha impuesto requisitos y condiciones a la contratación con los municipios. A los...

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