Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 2011 - 183 DPR 610

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2009-5
DTS2011 DTS 181
TSPR2011 TSPR 181
DPR183 DPR 610
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Antonio Bechara Facundo

y Carlos Emilio Bechara Fagundo

Peticionarios

v.

Hon.

María Rodríguez Cintrón, Registradora de la Propiedad del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sección de San Germán

Recurrida

Certiorari

2011 TSPR 181

183 DPR 610, (2011)

183 D.P.R. 610 (2011), Bechara Fagundo v.

Registradora, 183:610

2011 JTS 186 (2011)

2011 DTS 181 (2011)

Número del Caso: RG-2009-5

Fecha: 5 de diciembre de 2011

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Biaggi Landrón

Parte Recurrida: Lcda. María Rodríguez Cintrón

Registradora de la Propiedad

Recurso Gubernativo, Cobro de Dinero. No erró la Registradora al denegar la solicitud de anotación preventiva de demanda en este caso. Le corresponde a los peticionarios obtener y presentar una orden o mandamiento judicial que instruya a la Registradora a practicar la anotación preventiva de demanda que solicitan, tal como lo exige el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra. Además, deberán notificar a las partes adversamente afectadas por dicha anotación, según el Art. 115.2 del Reglamento Hipotecario.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2011.

En esta ocasión debemos resolver si un miembro de una sucesión puede solicitar una anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad al amparo de la excepción consagrada en el Art.

113 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. sec. 2402. Esto, a pesar de que los inmuebles objeto de controversia en la demanda cuya anotación solicita el anotante están inscritos a nombre de su causante y otros, y no surge del Registro de la Propiedad ningún documento pendiente de inscripción mediante el cual se transmita un derecho real o se reconozca el derecho hereditario a favor del anotante.

I

El 30 de noviembre de 2009 los Sres.

José Antonio y Carlos Emilio Bechara Fagundo (peticionarios) comparecieron ante este Tribunal mediante un recurso gubernativo. Nos solicitan la revisión de la denegatoria de recalificación que el 6 de noviembre de 2009 emitió la Registradora de la Propiedad, Hon. María Rodríguez Cintrón (Registradora), en el Registro de la Propiedad, Sección de San Germán (Registro), y que se ordenara la inscripción de la "Instancia" solicitando anotación preventiva de demanda en el Registro. A continuación un resumen de los hechos que dieron lugar a este recurso.

A

En noviembre de 2008 el Sr. José Antonio Bechara Fagundo (señor Bechara Fagundo) presentó ante el Registro una copia certificada de una demanda sobre Sentencia Declaratoria. En ella figuraban como parte demandante los peticionarios en este caso, Melissa y Mari Olga, ambas de apellidos Bechara Fagundo. Como parte demandada, Western Shopping Center Norte, Inc., Inmobiliaria Bechara Bravo, Inc., Dennis Bechara Bravo, Eileen Bechara Bravo y la sucesión de José Antonio Bechara Bravo compuesta por sus herederos: Antonio José Bechara Bravo, Sylvia Bechara Irizarry, Sylvia Irizarry Estrada y Fulano de tal.

Los demandantes cuestionaron, por varios fundamentos,1 la validez de dos escrituras2 sobre Protocolización de oferta de permuta, adhesión y permuta

(escrituras) que otorgó el Sr. José Antonio Bechara Bravo (causante). Según surge del expediente, en las referidas escrituras el causante permutó su participación abstracta, común y proindivisa sobre unas propiedades inmuebles que pertenecían a una comunidad hereditaria compuesta por él, sus dos hermanos, Dennis y Eileen Bechara Bravo, y la Sra. Zaida Bravo Monagas, por acciones de las corporaciones Western Shopping Center Norte, Inc. e Inmobiliaria Bechara Bravo, Inc. Según alegaron los demandantes, el efecto de convalidar las escrituras de permuta antes aludidas era "privar y/o [sic]

lesionar la porción correspondiente a la legítima de los demandantes en el caudal del causante".3

Junto con la copia certificada de la demanda, el señor Bechara Fagundo presentó ante el Registro un documento intitulado "Instancia" en que solicitó a la Registradora realizar la anotación preventiva de la referida demanda al amparo de los Arts. 112 y 113 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. secs. 2401 y 2402. En agosto de 2009 la Registradora emitió una notificación de denegatoria de inscripción, fundamentada en que la acción de los demandantes en el foro primario no tenía como base un derecho real inscrito, por lo que debían obtener una orden del tribunal para poder anotar la demanda en el Registro. La Registradora también señaló que se debía acreditar la notificación a la parte adversamente afectada de que la demanda se presentaría en el Registro, conforme con lo dispuesto en el Art. 115.2 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 4783 de 1992 (Reglamento Hipotecario).

Inconforme con esa determinación, el señor Bechara Fagundo presentó oportunamente ante el Registro una solicitud de recalificación. En noviembre de 2009 la Registradora nuevamente emitió notificación de denegatoria de inscripción por los mismos fundamentos que expuso en la denegatoria de agosto de 2009. Aún en desacuerdo con la determinación de la Registradora, los peticionarios4 presentaron ante este Tribunal el recurso gubernativo de referencia.

En síntesis, los peticionarios alegan que la Registradora erró al denegar la solicitud de anotación preventiva de la demanda en el Registro porque no tenían un derecho real inscrito como base para su acción y requerirles una orden del tribunal a esos efectos, conforme al Art.

113 de la Ley Hipotecaria, supra. Con particularidad, los peticionarios señalan que en las escrituras cuya nulidad se reclama en el foro primario y de las constancias en el Registro surge que las fincas sobre las que se solicita anotación preventiva están inscritas en común proindiviso a nombre del causante y sus dos hermanos, Dennis y Eileen Bechara Bravo. Señalan, además, que ante el fallecimiento del causante, sus herederos le sustituyen y advienen comuneros proindiviso de los inmuebles en cuestión. Asimismo, los peticionarios manifiestan que el causante otorgó un testamento ológrafo que fue debidamente adverado y protocolizado en el que reconoció a los peticionarios, demás demandantes, y los codemandados Antonio José Bechara Irizarry, Sylvia Bechara Irizarry y Sylvia Irizarry Estrada como herederos suyos.5

Finalmente, los peticionarios invocaron lo resuelto por este Tribunal en Quiñones Reyes v. Registrador, 175 D.P.R. 861 (2009), y adujeron que debido a que no existe personalidad jurídica distinta entre la comunidad hereditaria y los miembros que la componen, los herederos obtuvieron la misma titularidad que el causante ostentaba registralmente. Por lo anterior, los peticionarios arguyen que al presentar la copia certificada de la demanda incluyendo como anejo las escrituras y el acta de protocolización del testamento ológrafo del causante-

ante el Registro, cumplieron con la excepción establecida en el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra, y lo resuelto en Quiñones Reyes v. Registrador, supra.

Por su parte, la Registradora expresó en su alegato que ciertamente quienes surgen como titulares de las fincas sobre las que se presentó copia certificada de demanda en el Registro son el causante, sus dos hermanos, Dennis y Eileen Bechara Bravo, y la Sra.

Zaida Bravo Monagas, mas no los peticionarios. Asimismo, señaló que tampoco surgía del Registro algún documento que estuviera pendiente de inscripción mediante el cual se les transmitiera a los peticionarios algún derecho real sobre las fincas en controversia.6

Específicamente, la Registradora indicó que no se presentó en el Registro el acta de protocolización del testamento ológrafo que los peticionarios alegan les reconoce derecho hereditario en común proindiviso sobre las fincas objeto de controversia en el foro primario. Tampoco presentaron en el Registro las escrituras, sino que copias simples de éstas -al igual que ocurrió con el acta de protocolización del testamento ológrafo- fueron anejadas a la copia certificada de demanda. Así, pues, la Registradora sostiene que los peticionarios necesitan una orden del tribunal para que ella proceda con la anotación preventiva de demanda en el Registro porque los recurrentes no cumplieron con la excepción del Art. 113 de la Ley Hipotecaria, supra.7 Veamos el derecho aplicable a la controversia.

II

A

El Registro de la Propiedad tiene como propósito la registración de los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de títulos. Se da publicidad a los títulos que contienen las adquisiciones, modificaciones y extinciones del dominio y demás derechos reales sobre dichos bienes, así como los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones judiciales que afectan la capacidad civil de los titulares.8

El Registro de la Propiedad es público, por lo que cualquier persona puede...

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