Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 2011 - 183 DPR 666

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-101
DTS2011 DTS 183
TSPR2011 TSPR 183
DPR183 DPR 666
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Márquez; Dora E. García;

Josefina O. Capone; Howard Ferrer;

Edwin Díaz, Rafael Rodríguez,

por sí y en Representación de la

Clase con Una Estación Principal Residencial

(Clase A);

Health Care Partners, Inc.;

Raúl Delguy Capilla; Santa Paula

Oil Corp.; Best Gas; Howard

Ferrer; B/JCS Deli Box; Edwin

Díaz, Insuramerica Agency;

Interservice Group; Interamerican

Business Consultant; Instituto Neumológico, por sí y en

Representación de la Clase con

Una Estación Principal de Negocios

(Clase B);

Interservice Group, Inc.;

Interamerican Business Consultant;

Instituto Neumológico, por sí y en

Representación de la Clase con

Una Línea Principal de Negocios

(Clase C);

Peticionarios

v.

Puerto Rico, Telephone Company

Recurrido

Certiorari

2011 TSPR 183

183 DPR 666, (2011)

183 D.P.R. 666 (2011), Clase A, B y C v.

PRTC, 183:666

2011 JTS 188 (2011)

2011 DTS 183 (2011)

Número del Caso: CC-2007-101

Fecha: 8 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón - Panel VI

Jueza Ponente: Hon. Nélida Jiménez Velázquez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harold D.

Vicente González

Lcdo. José

  1. Andreu García

    Lcdo. Julio J. Villamil-Wiscovitch

    Lcdo. José

  2. Andreu Fuentes

    Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José E. González Borgos

    Lcda. María L. Montalvo-Vera

    Reclamación Bajo la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 265 y la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3341. La disposición de la Ley Núm.

    138-2005, que concede jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones no infringe la doctrina de separación de poderes y puede aplicarse de manera retroactiva a pleitos pendientes.

    Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

    San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2011.

    En última instancia, la pregunta que subyace muchos de los problemas constitucionales es: ¿quién tiene el poder para qué?1

    -Raúl Serrano Geyls

    Nos corresponde examinar por primera vez el alcance de la Ley Núm. 138 de 4 de noviembre de 2005 y resolver si la Asamblea Legislativa transgredió el principio de separación de poderes al aprobar con aplicación retroactiva dicho estatuto, el cual le concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para dilucidar todo reclamo sobre los servicios de telecomunicaciones y violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, infra. Ello a la luz de la desestimación de un pleito de clase que perseguía impugnar un cargo mensual por el servicio de tele-tecla, el cual estaba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia al momento de aprobarse la legislación que nos ocupa.

    I

    El 17 de noviembre de 2003, los demandantes y peticionarios de epígrafe presentaron un pleito de clase contra la Puerto Rico Telephone Company, en adelante "P.R.T.C.". En lo pertinente, alegaron que la P.R.T.C.

    cobró durante siete (7) años un cargo mensual por el servicio de tele-tecla que no estuvo basado en el costo de proveer dicho servicio. Por lo tanto, adujeron que el cobro del referido cargo infringió la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 265, et seq., en adelante "Ley de Telecomunicaciones". Finalmente, solicitaron el reembolso de una cantidad no menor de $105,350,000 más costas, intereses y el veinticinco por ciento (25%) de honorarios de abogados. Esto, de conformidad con la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada por la Ley Núm. 269 de 16 de noviembre de 2002, 32 L.P.R.A. sec. 3343.

    El 30 de diciembre de 2003, la P.R.T.C. contestó la demanda. En lo atinente, negó que el cargo tarifario fuera ilegal y levantó como defensa afirmativa que la acción estaba prescrita.

    Posteriormente, la P.R.T.C. presentó una moción de sentencia sumaria. En ella adujo que el contrato entre la P.R.T.C. y los consumidores establecía un término de quince (15) días para pagar u objetar los importes. Sin embargo, alegó, los demandantes nunca objetaron o presentaron querella ante la P.R.T.C. con relación a los cargos de tele-tecla que le eran facturados. Por lo tanto, la P.R.T.C. solicitó se desestimara el pleito en virtud de sus defensas de prescripción, caducidad e incuria. Luego de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como uno de clase.2

    Entretanto, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley de Telecomunicaciones mediante la aprobación de la Ley Núm. 138 de 4 de noviembre de 2005, codificada en 27 L.P.R.A. secs. 265(a) y 269j-1. Esta ley concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para ventilar reclamaciones sobre todos los servicios de telecomunicaciones y violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones. Igual jurisdicción le dispensó para otorgar compensaciones por daños y perjuicios. Pero además, la Ley Núm. 138, supra, estableció un límite a la compensación total que podría concederse en pleitos de clase.

    Así, impuso como tope a este tipo de reclamación la suma que fuere menor entre $5,000,000 o el medio por ciento (1/2%) de los activos del querellado. Esto último, según los libros del propio querellado. Finalmente, la aludida ley dispuso que surtiría efecto sobre cualquier procedimiento pendiente o que se presentara con posterioridad a su aprobación.

    Así las cosas, el 11 de enero de 2006 la P.R.T.C. presentó una moción de desestimación en la cual sostuvo que de conformidad con la Ley Núm. 138, supra, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender el reclamo de la clase. Ello, pues la aludida ley concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta de Telecomunicaciones para atender pleitos como el de marras.3

    Los demandantes se opusieron a la desestimación y arguyeron que la Ley Núm. 138, supra, era inconstitucional en cuanto limitaba el derecho de las clases a recibir una compensación total. Asimismo, adujeron que la referida ley violentaba el derecho a la libre asociación; el principio de separación de poderes; el debido proceso de ley; la igual protección de las leyes; menoscababa las obligaciones contractuales; y no podía ser aplicada retroactivamente.

    Luego de celebrar una audiencia para escudriñar las posturas de ambas partes y después de evaluar sus respectivos escritos, el 5 de mayo de 2006 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la cual desestimó la demanda. Ello, debido a que la Ley Núm. 138, supra, concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para dilucidar cualquier pleito en el que se alegaran violaciones a la Ley de Telecomunicaciones. Del mismo modo, reconoció que del texto de la ley surge su aplicación inmediata a pleitos pendientes o interpuestos con posterioridad a la fecha de aprobación de la misma. En cuanto al planteamiento constitucional, el foro primario sostuvo que la Asamblea Legislativa ostentaba el poder inherente de aprobar legislación que limitara la jurisdicción del tribunal.

    Inconformes, los demandantes presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El 19 de enero de 2007, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia mediante la cual confirmó la desestimación del pleito. Fundamentado en nuestros precedentes, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la Asamblea Legislativa tiene facultad para designar la exclusividad del foro para atender una reclamación. Sostuvo que en aquellos casos en que expresamente la ley confiere jurisdicción a un organismo administrativo sobre un asunto particular, los tribunales quedan privados de autoridad para dilucidar el caso en primera instancia. Finalmente, el foro apelativo intermedio resolvió que la enmienda realizada mediante la Ley Núm. 138, supra, surgía como un ejercicio válido de la Asamblea Legislativa y que los demandantes no quedaban huérfanos de remedio.

    Ello, pues de éste proceder sería la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones el organismo que lo otorgaría en primera instancia.

    Nuevamente inconformes, los demandantes presentaron un recurso de certiorari ante nos en el cual aducen que los foros a quo

    erraron al desestimar en virtud de la Ley Núm. 138, supra, la reclamación de las clases. Alegan que dicha ley no puede aplicarse de forma retroactiva y que la limitación a la compensación que en su día podría tener la clase es inconstitucional. Además, arguyen que la Ley Núm. 138, supra, violenta la separación de poderes; el debido proceso de ley; la libertad de asociación; la igual protección de las leyes; y menoscaba las obligaciones contractuales.

    El 16 de marzo de 2007 emitimos una resolución en la cual expedimos el auto de certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

    II

    A. Ley Núm. 138

    Examinemos la Ley Núm. 138 de 4 de noviembre de 2005 y su trasfondo histórico. En el año 1996, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, supra, con miras a eliminar las barreras de competitividad en el campo de las telecomunicaciones y abrir dicho mercado a la libre competencia. Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 D.P.R. 203, 216 (2002). Esta ley permite la imposición de multas y otras medidas correctivas a quienes incumplan sus disposiciones. Además, creó la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y le confirió los poderes necesarios para reglamentar los servicios de telecomunicaciones, dar...

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