Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 2011 - 183 DPR 770

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-622
DTS2011 DTS 188
TSPR2011 TSPR 188
DPR183 DPR 770
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Waldemar Fernández Rodríguez

Peticionario

Certiorari

2011 TSPR 188

183 DPR 770, (2011)

183 D.P.R. 770 (2011), Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183:770

2011 JTS 193 (2011)

2011 DTS 188 (2011)

Número del Caso: CC-2009-622

Fecha: 9 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Jueza Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Ramos Pantoja

Lcda. Carmen Dolores Ruiz López

Lcdo. René

Muñoz del Castillo

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Zaira Z.

Girón Anadón

Subprocuradora General

Derecho Penal, Art.

106 CP, Art. 5.04 LA y Art. 5.15 LA, Derecho Probatorio, Privilegio de Abogado-Cliente y Autoincriminación. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones a los fines de no admitir en evidencia las partes del testimonio del sargento Curbelo que involucran materia privilegiada de Abogado-Cliente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.

Este recurso nos presenta la oportunidad de examinar la imbricación inexorable del privilegio abogado-cliente con el deber ético de confidencialidad que todo abogado le debe a sus clientes y el derecho constitucional a no autoincriminarse que posee toda persona imputada de delito. En específico, debemos resolver si determinada información que vincula al peticionario con conducta delictiva -ofrecida a un agente del orden público por su abogado- constituye materia privilegiada inadmisible en evidencia; o, por el contrario, si dicha información es admisible por razón de una renuncia al privilegio y al derecho a no incriminarse. Veamos.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en un doble asesinato ocurrido el 1 de noviembre de 2006, en el Barrio Venezuela de Río Piedras. Se desprende del legajo, que en horas de la tarde de ese día Waldemar Fernández Rodríguez acudió al Cuartel General de la Policía (en adelante, Cuartel General) en compañía de su abogado, Lcdo. Luis Carbone, y de su amigo, también abogado, el Lcdo. Ovidio Zayas. Una vez en el Cuartel General, el señor Fernández Rodríguez, el licenciado Carbone y el licenciado Zayas fueron entrevistados por el Sargento José Curbelo Muñiz, adscrito a la División de Homicidios. Véase, Apéndice de certiorari, pág. 15.

A preguntas del sargento Curbelo el licenciado Carbone expresó que en ese momento su cliente no emitiría declaración alguna sobre los hechos, pero que posteriormente sí lo haría. Consecuentemente, el sargento Curbelo le leyó las advertencias de ley al señor Fernández Rodríguez y éste las firmó en presencia de su abogado. Luego, el señor Fernández Rodríguez fue puesto en una celda bajo la custodia de otros agentes. Acto seguido, el sargento Curbelo se reunió aparte y a solas con el licenciado Carbone para indagar sobre el arma con que alegadamente se habían cometido los asesinatos. Véase, Apéndice de certiorari, págs. 15-16.

A raíz de la investigación de los hechos, se presentaron sendas denuncias contra el peticionario. El 3 de enero de 2007 se celebró la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El peticionario estuvo representado por varios abogados, entre ellos el licenciado Carbone. Éstos no objetaron el testimonio en cuestión del sargento Curbelo. Escuchada la prueba, se determinó causa probable para arresto contra el señor Fernández Rodríguez. La vista preliminar fue señalada para el 17 de enero de 2007. Véase, Apéndice de certiorari, pág. 145.

Luego de varias suspensiones, la vista preliminar comenzó el 25 de mayo de 2007, y se extendió por varios meses. Ese día las partes estipularon la siguiente prueba: (1) el informe de balística; (2) la prueba de ADN; (3) el análisis forense de la ropa incautada al señor Fernández Rodríguez; (4) servilletas y marcas de sangre de uno de los occisos; y (5) el registro del arma de fuego y la licencia de tiro al blanco del señor Fernández Rodríguez. Véase, Apéndice de certiorari, págs. 146-147.

Posteriormente, en la continuación de la vista preliminar los días 25 y 29 de octubre de 2007, el Ministerio Público presentó como parte del desfile de prueba siete testigos, entre los que figuró el sargento Curbelo. Éste declaró que el día 1 de noviembre de 2006, como a las 5:00 p.m., escuchó por radio que hubo una muerte violenta en la barriada Venezuela de Río Piedras, por lo que se personó al lugar. Estando en la escena, fue instruido para que acudiera al Cuartel General debido a que allí se encontraba una persona relacionada a los hechos acaecidos acompañado de dos abogados. El testigo añadió que en el Cuartel General entrevistó al licenciado Carbone y que éste le indicó que representaba al señor Fernández Rodríguez. Específicamente, señaló que el licenciado Carbone le expresó que el señor Fernández Rodríguez no haría declaración alguna en ese momento ya que estaba muy nervioso y que posteriormente ofrecería una declaración completa de los hechos ocurridos.

Véase, Transcripción de Vista Preliminar de 25 y 29 de octubre de 2007, págs. 6-9.

El sargento Curbelo declaró, además, que con posterioridad a que el licenciado Carbone le informara que su cliente guardaba relación con los hechos ocurridos en la barriada Venezuela, ellos tres (el señor Fernández Rodríguez, el licenciado Carbone y él) se ubicaron en una oficina del cuartel para hacerle las advertencias de ley al imputado. Así, señaló que el señor Fernández Rodríguez leyó las advertencias de rigor y las firmó en presencia de su abogado.

Continuó narrando que el señor Fernández Rodríguez fue puesto bajo la custodia de otro agente en un lugar distinto a la oficina donde se encontraban, por lo que procedió a entrevistar a solas al licenciado Carbone. Véase, Transcripción de Vista Preliminar de 25 y 29 de octubre de 2007, págs. 46-47 y 49.

Así las cosas, el sargento Curbelo declaró que durante la entrevista el licenciado Carbone manifestó que su cliente estaba siendo extorsionado por los occisos desde hacía un tiempo. De inmediato, el sargento Curbelo le inquirió al licenciado Carbone sobre la localización del arma de fuego utilizada para cometer los asesinatos, a lo que éste contestó que estaba tirada en una jardinera de una casa aledaña al área de los hechos. Con esa información, el sargento Curbelo procedió a llamar a la agente Daliza Ortiz Claudio, quien se encontraba en la escena del crimen. Una vez estableció comunicación con la agente, el sargento Curbelo le pasó el teléfono al licenciado Carbone para que éste le explicara a la agente Ortiz Claudio los detalles sobre la ubicación exacta del arma. Al no poder localizar el cargador ni las municiones, pero sí el arma de fuego, la agente Ortiz Claudio llamó de vuelta al sargento Curbelo para explicarle lo sucedido. Así, el sargento Curbelo la comunicó nuevamente con el licenciado Carbone y éste le indicó a la agente dónde estaban el cargador y las municiones. Véase, Transcripción de Vista Preliminar de 25 y 29 de octubre de 2007, págs. 12-14.

En su contrainterrogatorio, el sargento Curbelo reconoció que la información abogado-cliente es de naturaleza privilegiada. De igual forma, a preguntas de la defensa, indicó que una vez le hizo las advertencias de ley al señor Fernández Rodríguez no le preguntó si iba a emitir una declaración ya que el licenciado Carbone le había dicho expresamente que su cliente no iba a hacer manifestación alguna porque se encontraba muy nervioso. Asimismo, el testigo añadió que a su entender el señor Fernández Rodríguez no había hecho renuncia alguna a su privilegio abogado-cliente, como tampoco autorizó al licenciado Carbone a que declarara por él. Véase, Transcripción de Vista Preliminar de 29 de octubre de 2007 y 7 de mayo de 2008, págs. 47-52. Finalmente, durante su contrainterrogatorio, el sargento Curbelo admitió que no le preguntó al señor Fernández Rodríguez si renunciaba a sus derechos constitucionales y que éste no había autorizado al licenciado Carbone a divulgarle información privilegiada. Íd.

En consecuencia, el señor Fernández Rodríguez solicitó que se suprimiera el testimonio del sargento Curbelo, así como la evidencia ocupada. En apoyo de su petitorio, el imputado adujo que el testimonio del sargento Curbelo era inadmisible debido a que era producto de una declaración confidencial que él le hizo a su abogado, que esta declaración era de naturaleza privilegiada y que estaba cobijada por el privilegio abogado-cliente. También alegó, que el arma y las municiones ocupadas constituían frutos del árbol ponzoñoso pues su descubrimiento fue producto directo de una conversación privilegiada. Véase, Apéndice de certiorari, pág. 146.

Luego de diversos trámites procesales, en febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual descalificó al licenciado Carbone como abogado del señor Fernández Rodríguez y lo citó para que compareciera como testigo a la vista de supresión de evidencia.

Además, el foro primario citó como testigo al licenciado Zayas, quien estuvo presente en ciertas conversaciones entre el licenciado Carbone y el imputado Fernández Rodríguez. Todo ello en aras de escudriñar adecuadamente la solicitud de supresión del testimonio del sargento Curbelo.

Íd. Véase, además, Transcripción de Vistas de 29 de octubre 2007 y 7 de mayo de 2008, págs. 106-108.

Así, pues, el 7 de mayo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de supresión de evidencia en la que testificaron el licenciado Carbone y el licenciado Zayas, entre otros. En esencia, el licenciado Carbone negó haber informado al...

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