Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 2011 - 183 DPR 901
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2010-1135 |
DTS | 2011 DTS 194 |
TSPR | 2011 TSPR 194 |
DPR | 183 DPR 901 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 194
183 DPR 901, (2011)
183 D.P.R. 901 (2011), Aguadilla Paint Center v. Esso, 183:901
2011 JTS 199 (2011)
2011 DTS 194 (2011)
Número del Caso: CC-2010-1135
Fecha: 15 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Salvador Antonetti Stutts
Lcdo. Carlos Valldejully Sastre
Lcdo. Carlos J. Sagardía Abreu
Lcda. Carla Framil Ferrán
Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan A. Ramos Díaz
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas
Procuradora General Auxiliar
Derecho Administrativo, Ley de Monopolios ("Ley 77"); Ley de Gasolina ("Ley 3"); Daños y Perjuicios. No tiene legitimación activa una persona privada, detallista de gasolina, para presentar una causa de acción ante el Tribunal de Primera Instancia contra un distribuidor-mayorista de ese producto por alegadas violaciones a las disposiciones relativas al deber de desvinculación operacional que establece el Art. 4A de la Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina. Se desestima la causa de acción fundamentada en el Art. 4A de la Ley de Gasolina, por falta de jurisdicción. DACO tiene jurisdicción exclusiva.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2011.
En esta ocasión la controversia que nos ocupa es relativamente sencilla: ¿tiene legitimación activa una persona privada, detallista de gasolina, para presentar una causa de acción ante el Tribunal de Primera Instancia contra un distribuidor-mayorista de ese producto por alegadas violaciones a las disposiciones relativas al deber de desvinculación operacional que establece el Art. 4A de la Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina?1
Al atender tal interrogante, interpretamos por primera vez de forma conjunta dos estatutos que regulan la competencia en el mercado de gasolina, a saber: la Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina, Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec.
1101 et seq. (Ley de Gasolina), y la Ley de Monopoliosy Restricción del Comercio, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A sec. 257 et seq. (Ley de Monopolios).
La peticionaria Esso Standard Oil Company (la peticionaria o Esso) es una corporación dedicada a la importación, distribución y venta de gasolina al por mayor, o sea, un distribuidor-mayorista.2
Por su parte, las recurridas Aguadilla Paint Center, Inc., y CB Gasoline Service Group, Inc. (las recurridas) son detallistas,3 o sea, vendedores al detal de gasolina, en este caso gasolina importada, distribuida y vendida por la peticionaria Esso (detallistas de marca).
Para agosto de 2004, las recurridas presentaron una demanda ante el tribunal de instancia en la que imputaron a la peticionaria Esso, inter alia, incurrir en la práctica de vinculación operacional, en contravención al Art. 4A de la Ley de Gasolina, supra, y al Art. 7 de la Ley de Monopolios.4 Además, solicitaron resarcimiento en daños y perjuicios, según el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.
Luego de múltiples incidentes procesales,5 el 12 de marzo de 2010 Esso solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.6
En su moción, Esso argumentó básicamente que la causa de acción de las recurridas, fundada en la obligación de "desvinculación operacional" que establece el Art. 4A de la Ley de Gasolina, supra, debía ser desestimada porque el Art. 8 de la Ley de Gasolina, 23 L.P.R.A. sec. 1108, establece que una violación al Art. 4A "constituirá una práctica o acto injusto o engañoso y estará sujeto a las disposiciones de las secs. 257 et seq." de la Ley de Monopolios, supra.
El tribunal de instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de Esso, al concluir "que un ente privado como la demandante puede presentar una acción al amparo del Artículo 7 de la [Ley de Gasolina, 23 L.P.R.A. Sec. 1107] sobre competencia en el mercado de gasolina, ante el Tribunal de Primera Instancia".7
Inconforme, Esso recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
Dicho foro concluyó que, luego de un análisis ponderado del recurso presentado y los documentos que obraban en el expediente, Esso no lo había colocado en condiciones de conceder el remedio solicitado y que el dictamen recurrido no ameritaba su intervención en esa etapa procesal.
Ante tal dictamen, Esso acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari esbozando los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto solicitado y reconocer que el Art. 12(a) de la Ley de Monopolios excluye demandas privadas por alegada vinculación operacional bajo el Art. 4A de la Ley de Gasolina.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto solicitado y no ordenar la desestimación de la reclamación bajo el Art. 4A de la Ley de Gasolina, ya que los demandantes no tienen legitimación activa para incoarla y, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción sobre la materia para atenderla.
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que Esso no lo colocó en "condiciones de conceder el remedio solicitado", ya que se cumplen los criterios para la expedición del auto contenidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Expedido el certiorari, paralizamos los procedimientos y ordenamos a las partes presentar sus correspondientes alegatos.8
Con el beneficio de la posición de todas las partes, resolvemos.
A. Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina
Según surge de su Exposición de Motivos, la aprobación de la Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina, Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., tuvo como propósito entre otros- combatir el problema "que representa el que el control de los abastos de productos energéticos y, en especial, la gasolina y otros combustibles derivados del petróleo y del gas natural, continúe concentrándose en las manos de unos pocos que dominan todos los aspectos relacionados con la producción, refinación y mercadeo de estos productos".9
De manera que el legislador buscó eliminar las ventajas competitivas existentes en el mercado de la gasolina o combustibles especiales de motor, así como disponer sobre la supervisión de ese proceso y establecer medidas para el cumplimiento de los propósitos perseguidos por dicho estatuto. A tenor con este fin, el legislador tipificó delitos y fijó penalidades a los infractores del estatuto.
De esta manera, la Asamblea Legislativa determinó que, ante la falta de uniformidad competitiva, era necesario instituir salvaguardas minuciosas que impidieran las actuaciones de las compañías petroleras y distribuidoras de productos energéticos dirigidas a monopolizar los puntos de distribución pública de gasolina.10 Además, la Ley de Gasolina persigue proteger la industria de la venta de combustible al detal de toda práctica discriminatoria que pretenda eliminar al detallista individual de gasolina de la competencia del mercado, así como también de aquellas prácticas discriminatorias y de control sobre la estructura de precios dirigidas a favorecer a unos detallistas en perjuicio de otros y del consumidor.11
Por otro lado, apenas unos meses después de aprobada la Ley de Gasolina, la Legislatura aprobó -a manera de addendum a esta última- la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 1131 et seq.
(Ley Núm. 73), dirigida a la "Reglamentación y Control de la Industria de la Gasolina". Con la aprobación de la Ley Núm.
73 se declaró "la industria de la gasolina en todas sus facetas como una revestida de interés público".12 Al así hacerlo se reconoció que la industria de la gasolina constituye un elemento fundamental para la seguridad y el bienestar del pueblo de Puerto Rico. Esto debido a que de la disponibilidad de ese producto dependía en gran medida en aquel entonces y evidentemente continúa siendo así en la actualidad- el normal funcionamiento de nuestra economía y el continuo desarrollo de las actividades cotidianas del País.13
Cónsono con la Ley de Gasolina, el propósito de la Ley Núm. 73 es regular de manera efectiva ciertos aspectos de la industria de la gasolina y así asegurar que los intereses del pueblo de Puerto Rico estén adecuadamente protegidos de actividades perjudiciales que tengan lugar en cualquiera de los distintos niveles operacionales de esa industria.14
Al así actuar, el legislador señaló que es al Gobierno al que 1e compete asegurar que exista una situación estable dentro de toda actividad que afecte el bienestar general de la ciudadanía, así como asegurar el buen orden de la comunidad y la protección de los mejores intereses del sistema económico y gubernamental.15
Con el fin de cumplir con sus propósitos, la Ley Núm. 73 estableció ciertas obligaciones y prohibiciones que se detallan en su Art. 3.16 Entre ellas y a manera de ejemplo, se prohíbe que en las relaciones entre distribuidores-mayoristas y detallistas existan simultáneamente contratos de arrendamiento y subarrendamiento...
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