Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Enero de 2011 - 184 DPR 350
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2011-929 |
DTS | 2012 DTS 6 |
TSPR | 2012 TSPR 006 |
DPR | 184 DPR 350 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2011 |
Certiorari
2012 TSPR 6
184 DPR 350, (2012)
184 D.P.R. 350 (2012), Brito Díaz et al. v.
Bioculture et al., 184:350
2012 JTS 19 (2012)
2012 DTS 6 (2012)
Número del Caso: CC-2011-929
Fecha: 10 de enero de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo, Guayama y Utuado, Panel Especial XI
Juez Ponente: Hon. Luis G.
Saavedra Serrano
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Sánchez Betances
Lcdo. Jorge Martínez Luciano
Lcdo. Emil Rodríguez Escudero
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ricardo F. Casellas
Lcdo. César T. Alcover Acosta
Lcdo. Manuel Pietrantoni Cabrera
Lcdo. Segundo Meléndez
Lcdo. José Juan Nazario
Injuction Preliminar y Permanente y Remedios Provisionales. No Ha Lugar a la Reconsideración y Solicitud de Vista Oral.
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2012.
Examinada la Solicitud de Reconsideración y la Solicitud de Celebración de Vista Oral en el caso de epígrafe, se declaran ambas No Ha Lugar.
Notifíquese inmediatamente a las partes por teléfono, fax y por la vía ordinaria.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un voto de conformidad, al cual se unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un voto de conformidad, al cual se unieron el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto Particular Disidente, al cual se unieron el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se une el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2012.
Una mayoría de los miembros de este Foro actúa correctamente en el día de hoy al no reconsiderar y declarar no ha lugar una moción en que se solicita vista oral. Sin embargo, lo indicado en el voto disidente me obliga a expresarme de nuevo sobre el alcance del derogado Art. 31 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 72(c) y lo resuelto en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010).
De esta forma, se coloca en justa perspectiva el derecho aplicable al caso que nos ocupa.
El Art. 31, íd., hoy derogado pero aplicable a esta controversia, establecía en lo pertinente, que una vez se apela la concesión de un permiso de construcción ante la Junta Apelativa sobre Construcciones y Lotificaciones (J.A.C.L.) "el organismo o funcionario de cuya actuación se apela, suspenderá todos los procedimientos ante sí, relativos a la actuación, determinación, o resolución de la cual se apela". (Énfasis nuestro.) En Fuertes, Guillermety v. A.R.Pe., 130 D.P.R. 971 (1992), se planteó que un permiso de construcción expedido por A.R.Pe.
que se apeló ante la J.A.C.L. no se podía revocar "sin una vista previa debido a que constituía un derecho de propiedad". Íd., pág. 981. Al concluir que esa aseveración era incorrecta, esbozamos que
una vez iniciada una apelación ante la Junta, los procedimientos ante A.R.Pe. quedan paralizados. A.R.Pe. emitió erróneamente el Permiso de Construccion el 23 de septiembre de 1988, antes de que transcurrieran los treinta (30) días para apelar su resolución. Fuertes apeló en tiempo. La decisión de A.R.Pe. nunca advino final y firme.
Íd., pág. 982. (Énfasis nuestro y en el original.)
Ese principio de derecho se ratificó en Plaza Las Américas v. N & H, 166 D.P.R. 631, 654 (2005). En el caso que nos ocupa, se apeló la concesión del permiso de construcción dentro de los 30 días que el Art. 31, supra disponía. Así, la eficacia del permiso quedó en suspenso.
Me reconforta que aunque tardara un mes desde que atendió el recurso por primera vez, la disidencia aborde al fin el alcance del Art. 31, íd. Sin embargo, es incorrecto afirmar que el injunction que contemplaba la ley se limitaba a paralizar la efectividad de los permisos de construcción que se emitieron después que se solicitó su revisión ante la J.A.C.L.
Como vemos, hemos resuelto reiteradamente que el Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, 23 L.P.R.A. sec. 72, también podía usarse para impedir que continuara la construcción después de que el permiso estaba bajo la revisión de la J.A.C.L., pues según el Art. 31, supra, la efectividad de ese permiso quedaba en suspenso.
Por otro lado, los hechos que ocupan hoy nuestra atención son distintos a los que se dieron en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra. Así lo reconoce la peticionaria Bioculture. Sin embargo, esta hace un análisis acomodaticio y desacertado en su escrito de reconsideración sobre la figura de la legitimación activa.
En particular, Bioculture señala que "no existe diferencia entre lo declarado por el señor Rodríguez Collazo con lo argüido por el señor Richter en Fundación Surfrider". Solicitud de Reconsideración, pág. 3. Peor aun, la parte peticionaria entiende que "la evidencia de daño y la participación que tuvo el Sr. Richter en el caso de Fundación Surfrider fue mayor a la ofrecida por el Sr. Rodríguez Collazo". Íd.
Discrepo totalmente de ese raciocinio.
En Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra, pág. 583, el señor Richter adujo que tenía problemas de distribución de agua y que entendía que ese problema se agravaría con el aumento de consumo que significaría la construcción del proyecto que impugnó. No trajo prueba al respecto. Se basó en una creencia suya sin base para sostenerla. Esos factores nos llevaron a resolver que el señor Richter carecía de legitimación activa. En específico, indicamos que
el señor Richter alega que se verá afectado por la decisión administrativa ya que "entiende" que el alegado problema de distribución de agua se intensificará con la construcción del proyecto. Ésta es una alegación especulativa y conclusoria. Además, como no se alegó la ubicación de la residencia al predio del proyecto ni la proximidad, no podemos saber si el sector donde está ubicada la residencia se suple de la misma toma de agua que el proyecto.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra, pág. 588.
Ahora bien, si contrastamos lo expuesto en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, con este caso, es forzoso concluir que el señor Rodríguez Collazo sí demostró ostentar legitimación activa. En particular, el señor Rodríguez Collazo demostró mediante una declaración incontrovertida que sufrió un daño económico como consecuencia del permiso de construcción concedido pues no pudo vender su proyecto de viviendas colindante con la finca de Bioculture. Su condición de colindante no está en disputa, a diferencia del Sr. Richter en Fund. Surfrider.
Además, el daño probado no es especulativo. Por el contrario, es claro, real, concreto y específico, tal como Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra, requiere. El daño es personal e inminente, lo que lo cualifica para obtener un injunction
según el Art. 28, supra.
Además, se desprende de la transcripción de las vistas evidenciarias que el colindante Rodríguez Collazo contestó los pormenores del desarrollo de viviendas que tenía propuesto en su propiedad a instancias de la representación legal de Bioculture. Dicho de otro modo, la legitimación activa del colindante Rodríguez Collazo se demostró en el contrainterrogatorio que la representación legal de Bioculture le realizó. Véase, Transcripción de Vista Evidenciaria de 9 de noviembre de 2009, pág. 97-100. Entonces, no cabe hablar de testimonio acomodaticio (self serving).
No se puede perder de perspectiva que...
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