Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2012 - 184 DPR 210

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-1131
DTS2012 DTS 002
TSPR2012 TSPR 002
DPR184 DPR 210
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Beníquez Méndez; Antonia Beníquez Seguí

Recurridos

v.

Teófilo Vargas Seín, Ada E. Méndez Costas y Félix Beníquez Quiñones

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 2

184 DPR 210, (2012)

184 D.P.R. 210 (2012), Beníquez et al. v.

Vargas et al., 184:210

2012 JTS 15 (2012)

2012 DTS 2 (2012)

Número del Caso: CC-2007-1131

Fecha: 4 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon.

Migdalia Fraticelli Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ramón A. Buitrago Iglesias

Lcdo. Harry Anduze Montaño

Lcdo. José A. Morales Boscio

Lcdo. Julio M. Marcano López

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Nicolás Nogueras Cartagena

Lcda. Patricia Ramírez Gelpí

Derecho de Familia, Nulidad de Procedimiento de Adopción, Fraude al Tribunal Vicio del Consentimiento, Declaración de Filiación. Siempre y cuando la acción haya sido presentada durante la vida del presunto padre, o un año después de su muerte salvo ciertas excepciones antes discutidas- el peticionario podrá presentar toda aquella prueba pertinente que constate el hecho filiatorio alegado. No procede la nulidad de adopción.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2012.

El presente recurso de certiorari nos exige resolver tres controversias de carácter medular. En primer lugar, debemos determinar si una acción de nulidad de adopción por supuestos vicios del consentimiento de la madre biológica, por motivo de haber prestado el mismo bajo coacción e intimidación, puede instarse pasado el término de caducidad de dos años que proveía el Art.

613E del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, infra, según tal disposición existía en nuestro ordenamiento legal al momento de la adopción en controversia.

En segundo plano, tenemos que considerar si es permisible que se determine una filiación natural posterior a la consumación de una filiación adoptiva, y si ambas filiaciones están sujetas al principio de incompatibilidad de filiaciones contradictorias. De resolver que el referido principio no es de aplicación, nos corresponde precisar cuáles son los efectos jurídicos implicados por el reconocimiento posterior de la referida filiación natural y su existencia concurrente con la filiación adoptiva ya materializada.

En tercer lugar, examinaremos si la acción sobre nulidad de procedimientos de adopción y declaración de filiación presentada por los recurridos resulta improcedente en derecho por virtud de la doctrina de la cosa juzgada, o por razón de su derivada, la figura del impedimento colateral por sentencia.

Teniendo presente las controversias legales que nos atañen, pasemos a dilucidar los antecedentes fácticos aplicables a su resolución.

I

El Sr. Samuel Beníquez Méndez (señor Beníquez Méndez) nació el 28 de octubre de 1971.1 Al anotarse su nacimiento en el Registro Demográfico, no se divulgó el nombre de su padre biológico.2 No obstante, su certificado de nacimiento reseñaba que su madre biológica lo era la Sra. Antonia Beníquez Seguí (señora Beníquez Seguí).3

Luego del nacimiento del señor Beníquez Méndez, el 5 de junio de 1972, el Sr.

Félix Beníquez Quiñones (señor Beníquez Quiñones) y la Sra. Ada E. Méndez Costas (señora Méndez Costas) (colectivamente, "el matrimonio Beníquez Méndez") presentaron ante el otrora Tribunal Superior una petición para su adopción.4 En su escrito, el matrimonio adujo haber tenido bajo su custodia y cuidado al señor Beníquez Méndez desde el día en que nació.5 Además, indicaron ser los tíos de la madre del menor -la señora Beníquez Seguí-

y que ésta, junto a su hijo, habitaba con ellos por no tener los recursos para su sostenimiento o el de su prole.6

En apoyo a su solicitud, el matrimonio Beníquez Méndez presentó una declaración jurada de la madre del menor en la cual ésta expresaba su consentimiento a la adopción.7 Luego de celebrar una vista el 2 de febrero de 1973,8 el 21 de febrero del mismo año el tribunal sentenciador declaró Ha Lugar la referida petición.9

Casi treinta años después, el 13 de mayo de 2003, el señor Beníquez Méndez y la señora Beníquez Seguí (los recurridos) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando la nulidad de la adopción.10 Esencialmente, argumentaron que la señora Beníquez Seguí fue coaccionada e intimidada por el matrimonio Beníquez Mendez para que prestara su consentimiento a la adopción de su hijo.11 Como resultado, alegaron que su consentimiento era uno viciado, el cual maculaba de nulidad la resolución emitida el 21 de febrero de 1973. Ello, pues, un consentimiento viciado priva al Tribunal de jurisdicción, haciendo que la resolución emitida fuese inexistente.12

Asimismo, los recurridos arguyeron que el señor Beníquez Méndez fue criado por su madre desde la fecha de su nacimiento y que, incluso, a sus seis años se mudó con ésta a vivir en una residencia distinta a la de sus tíos.13 Más aún, añadieron que el matrimonio Beníquez Méndez sólo procuraba la adopción del menor para lucrarse económicamente de un hijo que supuestamente nunca criaron.14

Mediante una resolución no fundamentada, el 13 de septiembre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de los recurridos.15 Esta decisión nunca fue apelada o revisada, adviniendo final y firme.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2004, la señora Beníquez Seguí y el señor Beníquez Méndez presentaron una segunda reclamación sobre nulidad de procedimientos de adopción y declaración de filiación.16 En ésta, los recurridos alegaron que la señora Beníquez Seguí, cuando aún se encontraba embarazada del señor Beníquez Méndez, fue coaccionada, amenazada y sujeta a "presiones mentales, morales, emocionales y religiosas" para que consintiese a que sus tíos el matrimonio Beníquez Méndez- adoptasen a su hijo.17

Además, y distinto a lo alegado en su primer petitorio, los recurridos arguyeron que el referido patrón de coacción e intimidación se debió a que el Sr. Teófilo Vargas Seín (señor Vargas Seín), líder espiritual de la congregación religiosa Mita, era el padre biológico del señor Beníquez Mendez,18 y que los tíos de la señora Beníquez Seguí -junto a otras personas de la congregación- orquestaron la adopción indicada con el fin de ocultar tal realidad.19 Cónsono con lo anterior, solicitaron que se decretase la nulidad de la adopción bajo examen y que se ordenase al Registro Demográfico a inscribir al señor Beníquez Méndez como hijo biológico de la señora Beníquez Seguí y del señor Vargas Seín.20

Luego de varios trámites procesales, el 23 de diciembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia emitió su dictamen desestimando sumariamente los reclamos del señor Beníquez Mendez y su madre biológica.21 El foro primario razonó que las alegaciones y los fundamentos esbozados por los recurridos en esta segunda demanda eran idénticos a aquellos articulados en la primera solicitud de nulidad de adopción, la cual fue declarada No Ha Lugar

el 13 de agosto de 2003.22

Consecuentemente, resolvió que esta primera sentencia constituía cosa juzgada con relación a la causa de acción levantada por segunda vez en contra del matrimonio Beníquez Méndez.23 En cuanto a la nueva alegación de que el señor Vargas Seín era el padre biológico del señor Beníquez Méndez, el tribunal sentenciador concluyó que tal argumento debió de haberse levantado oportunamente en la primera demanda de nulidad de adopción. Debido a que los recurridos no procedieron de esa manera, determinó que la doctrina de impedimento colateral por sentencia imposibilitaba considerar su causa de acción en contra del señor Vargas Seín.24

Además, el foro primario resolvió que la impugnación de adopción presentada por los recurridos era tardía, ya que el término de caducidad provisto para ello en el Código de Enjuiciamiento Civil había expirado.25 A su vez, acogió la demanda de los peticionarios como una moción de relevo de la resolución de adopción emitida el 21 de febrero de 1973 y concluyó que la misma fue presentada tardíamente, según el término de 6 meses provisto por la otrora Regla 49.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. III). Finalmente, el tribunal le impuso a los recurridos el pago de honorarios de abogado por temeridad.26

Inconformes con el dictamen del foro primario, el 2 de febrero de 2006 los recurridos acudieron en alzada al Tribunal de Apelaciones. Contando con la oposición de los peticionarios, el 6 de noviembre de 2007 el Tribunal de Apelaciones dictó su sentencia revocando al Tribunal de Primera Instancia y ordenando la continuación de los procedimientos, por entender que no era de aplicación la doctrina de cosa juzgada y que la acción de nulidad de adopción no había caducado.27

Oportunamente, el 6 de diciembre de 2007 los peticionarios acudieron ante nos impugnando la decisión del Tribunal a quo. En su recurso de certiorari

le imputan al foro apelativo intermedio haber cometido los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la causa de acción presentada por la parte recurrida no ha caducado.

SEGUNDO ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la controversia presentada en la Demanda no es cosa juzgada y/o que no existe impedimento colateral.

TERCER ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no determinar que transcurrió en exceso el término para interponer una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.28

Atendido el recurso de certiorari presentado por los peticionarios, el 4 de abril de 2008 expedimos el auto solicitado. Contando con la comparecencia de ambas...

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