Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Enero de 2012 - 184 DPR 281

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2010-62
DTS2012 DTS 003
TSPR2012 TSPR 003
DPR184 DPR 281
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miriam N. Fonseca, Rosa M.

Fonseca y Felicita Rodríguez

Recurridas

v.

Hospital Interamericano de

Medicina Avanzada (HIMA);

Dr. Guillermo Tirado Menéndez;

Dr. Arnulfo Santana y SIMED

Peticionario

Apelación

2012 TSPR 3

184 DPR 281, (2012)

184 D.P.R. 281 (2012), Fonseca et al. v.

Hosp. HIMA, 184:281

2012 JTS 16 (2012)

2012 DTS 3 (2012)

Número del Caso: AC-2010-62

Fecha: 5 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas Panel X

Juez Ponente: Hon. Troadio González Vargas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Sonia Ortega Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Alfredo Cruz Resto

Daños y Perjuicios por impericia médica. No aplica la doctrina de cosa juzgada a este caso, pues no se trata de una reconsideración de un asunto resuelto mediante dictamen final y firme. Lo contrario sería un fracaso de la justicia, al imponerle responsabilidad adicional a un codemandado que ya fue liberado de responsabilidad por las demandantes mediante un acuerdo transaccional.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2012.

En esta ocasión, tenemos otra oportunidad de aplicar a un pleito de daños y perjuicios un contrato de transacción mediante el cual se libera de toda responsabilidad a unos médicos que incurrieron en impericia. Nos corresponde determinar si el acuerdo también tuvo el efecto de liberar al único codemandado que no formó parte de su otorgamiento: el Hospital. Por entender, que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada, cuando sólo correspondía poner en vigor el referido contrato, revocamos.

I.

La Sra. Miriam N. Fonseca, la Sra. Rosa M. Fonseca y la Sra. Felícita Rodríguez (las demandantes) instaron una acción de daños y perjuicios por impericia médica contra el Dr. Guillermo Tirado Menéndez, el Dr.

Arnulfo Santana, el Sindicato de Aseguradores de Impericia Médica (S.I.M.E.D.), asegurador de los referidos médicos, y el Centro Médico del Turabo Inc. h/n/c, HIMA San Pablo (HIMA), a raíz de la muerte de la Sra. Iris Fonseca. El foro primario declaró con lugar la demanda y responsabilizó solidariamente a los médicos demandados. No obstante, desestimó la reclamación contra HIMA, tras concluir que las enfermeras y el personal del Hospital siguieron las instrucciones de los médicos, quienes no eran empleados de HIMA. Finalmente, valoró los daños y sufrimientos mentales de las demandantes en $370,000.00.

Inconformes, las demandantes solicitaron reconsideración para que se le impusiera a HIMA responsabilidad solidaria con los médicos codemandados, al amparo de la doctrina de autoridad aparente. En específico, recalcaron que la señora Iris Fonseca era originalmente paciente de otro hospital y que fue llevada a HIMA por ser el hospital más cercano. Por su parte, HIMA no compareció, a pesar de habérsele concedido un término para que se expresara. En consecuencia, el foro primario emitió una resolución en la que impuso responsabilidad solidaria a HIMA por las actuaciones de los médicos autorizados a prestar servicios profesionales en dicha institución. HIMA no solicitó reconsideración o revisión de este dictamen.

Luego de varios trámites procesales, en 2009, las demandantes llegaron a un "Acuerdo Transaccional Privado" con el doctor Tirado Menéndez, el doctor Santana y S.I.M.E.D. Mediante el acuerdo, estos codemandados fueron liberados de responsabilidad respecto a cualquier otro asunto relacionado con la muerte de la señora Iris Fonseca. La causa del contrato de transacción fue la cantidad límite de las pólizas de los referidos médicos, a saber, $350,000.00. En específico, el inciso seis (6) de este contrato establece que, con este pago, la parte demandante quedaba satisfecha "por cualquier obligación que pudiese imponerse a ellos por los daños alegados o no, que surjan del evento que propició la presentación de la demanda. Bajo ningún concepto, las partes comparecientes pagarán cantidad alguna adicional a las especificadas en este documento".

Respecto al trámite ulterior contra HIMA, este acuerdo transaccional dispuso lo siguiente:

7.[…] La parte demandante expresamente se reserva íntegramente el derecho de proseguir cualquier trámite post-sentencia en contra del codemandado HIMA, el cual queda en el pleito y no ha sido relevado de responsabilidad por este acuerdo ni podrá beneficiarse del mismo. Al presente acuerdo le será aplicable todo lo establecido en Szendrey Ramos v. Hospicare, Inc., 158 D.P.R. 648 (2003), 2003 T.S.P.R. 18, y en US Fire Insurance Company y otros v. Autoridad de Energía Eléctrica y otros, 175 D.P.R. ___, 2008 T.S.P.R.

160, a los fines de que el codemandado HIMA, el cual queda en el pleito y contra quien prosiguen los trámites post-sentencia, no será responsable de forma alguna por los daños que pudieran ser atribuibles a y/o hayan sido causados por los codemandados comparecientes. El codemandado HIMA sólo responderá a la parte demandante por los daños causados por sus propias acciones u omisiones negligentes, las acciones u omisiones negligentes de sus empleados y/o de aquellas personas por las cuales deba responder bajo cualquier doctrina legal vigente en Puerto Rico, o por la participación que en su momento se establezca compete a HIMA pagar según la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido.)

Así las cosas, las demandantes llevaron a cabo gestiones extrajudiciales para requerir de HIMA el balance pendiente de la sentencia del foro primario. Ante la negativa de pago por parte de HIMA, las demandantes acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitaron una orden de embargo en ejecución de sentencia en su contra.

Por su parte, HIMA se opuso a la solicitud de embargo y adujo que, aunque el foro de primera instancia le impuso responsabilidad solidaria junto a los médicos codemandados, no fue cocausante de los daños sufridos por las demandantes. Asimismo, señaló que, conforme a la cláusula siete (7) del contrato de transacción, las demandantes se reservaron el derecho de continuar contra HIMA únicamente por la propia negligencia de HIMA.

Por lo tanto, alegó que no procede el embargo en su contra, pues el foro sentenciador determinó que HIMA no fue negligente. Las demandantes se opusieron a las alegaciones de HIMA invocando nuevamente la doctrina de autoridad aparente. Asimismo, señalaron que la señora Fonseca llegó a HIMA a través de la Sala de Emergencias.

Así las cosas, el 28 de octubre de 2009, el foro primario emitió una resolución en la que declaró sin lugar la solicitud de embargo contra HIMA. Esta resolución resaltó que los doctores demandados no eran empleados del hospital. Esto, pues el doctor Tirado Menéndez fue contratado por la corporación que opera la Sala de Emergencia de HIMA y el doctor Santana tenía privilegios para atender pacientes allí.

Además, recalcó que no se presentó evidencia alguna en cuanto a la supervisión o falta de ella por parte de los facultativos médicos, empleados de HIMA, de dichos médicos que resultaron responsables por impericia.

Tampoco se presentó evidencia sobre actos previos de impericia profesional de esos doctores. Además, concluyó que HIMA no tenía responsabilidad porque sus empleados actuaron bajo las directrices de los doctores Tirado y Santana. Por ello, se denegó el embargo y cobro de lo reclamado a HIMA.

Inconformes, las demandantes acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro concluyó que lo resuelto sobre la responsabilidad solidaria del Hospital era cosa juzgada y no podía...

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