Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Enero de 2012 - 184 DPR 313

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-9
DTS2012 DTS 005
TSPR2012 TSPR 005
DPR184 DPR 313
Fecha de Resolución10 de Enero de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Everilde Pérez Droz

Peticionario

v.

Administración de los Tribunales

Sistemas de Retiro de los Empleados

Del Gobierno y la Judicatura

Recurrida

Apelación

2012 TSPR 5

184 DPR 313, (2012)

184 D.P.R. 313 (2012), Pérez Droz v. A.S.R., 184:313

2012 JTS 18 (2012)

2012 DTS 5 (2012)

Número del Caso: CC-2010-9

Fecha: 10 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I

Juez Ponente: Hon. Luis Roberto Piñero González

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Francisco Dávila Vargas

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell

Subprocuradora General

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Subprocuradora General

Lcda. Sylvia Roger-Stefani

Procuradora General Auxiliar

Suspensión del Pago de pensión, Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Síndicos. Los foros inferiores no erraron al confirmar la determinación de la Administración sobre la suspensión de pagos y el cobro de lo indebido, a base de la doctrina de cosa juzgada. La Administración de Retiro realizó una investigación y encontró que el peticionario estaba trabajando en la empresa privada y le suspendieron la pensión por incapacidad ocupacional.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2012.

En esta ocasión, debemos determinar si es cosa juzgada una resolución final y firme mediante la cual la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro (Junta de Síndicos) confirmó, en 1998, la suspensión de una pensión por incapacidad ocupacional. Por entender que aplica la doctrina de cosa juzgada, confirmamos al Tribunal de Apelaciones, que ordenó la desestimación del presente caso.

I.

El Sr. Everilde Pérez Droz trabajó como agente de la Policía de Puerto Rico y tiene cotizados once años de servicios en la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración). El 7 de agosto de 1966, el señor Pérez Droz tuvo un accidente automovilístico en el que sufrió un trauma en la cabeza. Consecuentemente, comenzó a padecer de ansiedad y neurosis postraumática. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.) relacionó el accidente con el empleo.

Por ello, la Administración aprobó al señor Pérez Droz los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional, a partir del 1 de enero de 1970, hasta tanto fuese repuesto al servicio.1

Posteriormente, la Administración realizó una investigación y encontró que el señor Pérez Droz estaba trabajando en la empresa privada.2 Así las cosas, el 30 de julio de 1991, la Administración concedió diez días al señor Pérez Droz para que mostrara causa por la cual no se le debían suspender los beneficios de la pensión. Este no respondió. Por consiguiente, el 12 de septiembre de 1991, la Administración le notificó la suspensión de los beneficios de pensión. El señor Pérez Droz solicitó reconsideración ante la Administración, sin éxito. Al año siguiente, la Administración le notificó haber incurrido en un cobro indebido de pensión por la suma de $23,093.75, por el período en que recibió los mencionados beneficios, entre el 1 de julio de 1986 y el 15 de septiembre de 1991.

Así las cosas, el 6 de abril de 1992, el señor Pérez Droz solicitó nuevamente a la Administración que reconsiderara su dictamen. Sin embargo, el 17 de mayo de 1996, esta se reafirmó en su determinación de suspenderle los beneficios de pensión. Inconforme, el señor Pérez Droz apeló la determinación de la Administración ante la Junta de Síndicos. El 2 de septiembre de 1998, esta última confirmó las determinaciones de la primera. Todavía insatisfecho, el señor Pérez Droz acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual denegó expedir el recurso. Finalmente, el señor Pérez Droz acudió ante nos. En 1999, denegamos su Solicitud de Certiorari y las posteriores solicitudes de reconsideración, debido a que el apéndice que acompañaba su recurso no cumplió con la Regla 20 (k) del Reglamento de este Tribunal. 4 L.P.R.A.

Ap. XXI-A R.20 (k). Por lo tanto, advino final y firme la determinación de la Junta de Síndicos confirmando las determinaciones de la Administración.

Así las cosas, la Administración realizó gestiones de cobro mediante cartas y un procedimiento judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, el antiguo Tribunal de Distrito paralizó los procedimientos de cobro y ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación, a tenor con un proceso de quiebras iniciado por el señor Pérez Droz ante el foro federal.

Casi seis años después de la determinación de la Junta de Síndicos confirmando a la Administración, el 20 de marzo de 2004, el señor Pérez Droz solicitó la restitución de los beneficios de pensión. Luego de varios trámites procesales, la Junta de Síndicos celebró una vista de conferencia. Allí, el señor Pérez Droz argumentó que, al momento de la aprobación de los beneficios por incapacidad, no surgía del texto de la Ley de Retiro prohibición alguna a que un pensionado por incapacidad realizara labores remunerativas.Es decir, el señor Pérez Droz pretendía que se le aplicara retroactivamente la doctrina que esbozamos en Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467 (2003).3

Finalmente, la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración, tras concluirque las controversias referentes a la suspensión de pagos y al cobro de lo indebido por parte del señor Pérez Drozhabían sido previamente adjudicadas por la agencia.

Inconforme, el señor Pérez Droz acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la determinación de la Junta de Síndicos. El foro apelativo intermedio encontró que la determinación sobre suspensión de sus beneficios había advenido final y firme. También, enfatizó que una nueva teoría legal y la reclamación de remedios adicionales no operan como excepción a la doctrina de cosa juzgada. Aún insatisfecho, el señor Pérez Droz acude ante nos y solicita que revoquemos lo dictaminado por los foros inferiores. Expedimos el auto y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

La doctrina de cosa juzgada está preceptuada en el Art.

1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3343. En lo pertinente, este artículo dispone que, para que se active la presunción de cosa juzgada en otro juicio, se requiere que entre el caso resuelto mediante sentencia y el caso en que se invoca la misma concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. 31 L.P.R.A. sec. 3343. Véanse, además: Méndez v.

Fundación, 165 D.P.R. 253, 267 (2005); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732 (1978). Si se cumplen estos requisitos, no procede dilucidar nuevamente los méritos de la controversia que está ante la consideración del foro judicial. Pagán Hernández v. U.P.R., supra; Bolker v.

Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816, 834 (1961).

Para determinar si se satisface el requisito de identidad entre las cosas, es necesario identificar cuál es el objeto o la materia sobre la cual se ejercita la acción. A & P General Contractors v. Asoc. Caná Inc., 110 D.P.R. 753, 764 (1981). Lo esencial es determinar que ambos litigios se refieren a un mismo asunto. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 220 (1992), citando a Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1958, pág. 534.

Hay identidad entre las causas cuando, tanto en el pleito anterior como en el que se invoca la excepción de cosa juzgada, las acciones ejercitadas implican un mismo motivo o razón de pedir. A & P General Contractors v. Asoc. Caná Inc., supra, pág. 765. Por lo tanto, no debe confundirse la causa con los medios de prueba ni con los fundamentos legales de las pretensiones deducidas por las partes. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, supra, pág. 219220. Satisfecho lo anterior, el requisito de identidad de causas se cumple aunque la acción ejercitada sea distinta de la primera en su calificación jurídica o en términos nominales. A & P General Contractors v. Asoc. Caná, supra. Tampoco impide la aplicación de la doctrina de cosa juzgada el que se introduzca una nueva teoría legal y se reclamen remedios adicionales en el segundo litigio. Íd. Así pues, hemos enfatizado que la causa o motivo de pedir no debe confundirse con el remedio solicitado. Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 951952 (1972).

Respecto a la identidad entre las partes litigantes, así como la calidad en que lo fueron, los efectos de la doctrina de cosa juzgada se extienden a quienes intervienen en el proceso a nombre y en interés propio. A & P General Contractors, Inc. v. Asoc. Caná

Inc., supra, págs. 761-762; Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, supra, pág. 220.

Cumplidos estos requisitos, la doctrina de cosa juzgada impide que, luego de emitida una sentencia en un pleito anterior, las mismas partes relitiguen en un pleito posterior las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron haber litigado. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 D.P.R. 743, 769 (2003); Acevedo Santiago v. Western Digital, 140 D.P.R. 452, 464 (1996).

La doctrina de cosa juzgada se fundamenta en consideraciones de orden público y necesidad. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., supra. En primer lugar, protege a los ciudadanos para que no se les someta a los rigores de un proceso judicial, en múltiples ocasiones, para litigar una misma causa. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, supra, págs. 218-219; Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220, 225 (1961). Al mismo tiempo, vela por el interés gubernamental en que se finalicen los pleitos y en que se les dé la debida dignidad a los fallos de los...

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