Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 2012 - 184 DPR 453
| Fecha | 26 Enero 2012 |
José
Delgado Cruz y Otros
Certiorari
2012 TSPR 17
184 DPR 453, (2012)
184 D.P.R.
453 (2012), Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y Otros, 184:453
2012 JTS 30 (2012)
2012 DTS 17 (2012)
Número del Caso: CC-2011-405
Fecha: 26 de enero de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina Panel VIII
Juez Ponente: Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina y los Jueces Bermúdez Torres y Rivera Colón
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Francisco Fernández Chiqués
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael Asencio Márquez
Cobro de Dinero, Procedimiento Civil, Regla 39. 1(a). Cuando existe una orden de desistimiento sin perjuicio emitida por orden del tribunal, el demandante puede interponer nuevamente su reclamación y avisar que renuncia a la misma sin impedimento alguno para volver a presentarla en una tercera ocasión. Revoca a TA.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTINEZ
San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2012.
Nos corresponde examinar el alcance de la doctrina de los dos desistimientos. Específicamente, debemos establecer si erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar con perjuicio una demanda luego de aplicar el subinciso (1) de la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, a una reclamación que en dos ocasiones previas había sido desistida sin perjuicio.1
El primero de los desistimientos ocurrió mediante un aviso de la parte demandante al amparo del subinciso (1) de la Regla 39.1 (a) y el segundo por orden del tribunal conforme al inciso (b) de la Regla 39.1.
En el 2004, RG Premier Bank de Puerto Rico (RG Premier) demandó al Sr. José E.
Delgado Cruz h/n/c Casa Cambalache, a la Sra. Migdalia Berdecía Santiago y a la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta (recurridos).2 Durante dicho trámite, RG Premier cedió su crédito y objeto de reclamación. A su vez, el cesionario vendió a Pramco CV6, LLC (Pramco) una cartera de préstamos que incluyó el préstamo hipotecario relacionado a la demanda instada por RG Premier. Posteriormente, y por falta de interés, el Tribunal de Primera Instancia dio por desistida esta causa de acción sin perjuicio, en virtud de las disposiciones de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil de 1979, supra. Así lo hizo constar en una sentencia emitida el 5 de diciembre de 2006.
Luego, Pramco instó en el 2008 una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los recurridos ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.3
Sin embargo, en el 2009 solicitó desistir voluntariamente sin perjuicio de lo reclamado.4
En virtud de ello, el 6 de noviembre de 2009 el tribunal federal entendió desistida sin perjuicio la demanda.
Ulteriormente, y en el caso de epígrafe, Pramco presentó el 8 de febrero de 2010 una demanda contra los recurridos por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Los recurridos solicitaron su desestimación.
Alegaron que Pramco presentó dos reclamaciones previas contra éstos respecto a las mismas alegaciones. Pramco se opuso a la solicitud de desestimación. Señaló que el desistimiento previo fue sin perjuicio y por orden del tribunal.
Atendidas la solicitud de desestimación y su oposición, el 17 de septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia declaró "no ha lugar" el petitorio de los recurridos para desestimar la demanda interpuesta por Pramco.
Inconforme, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Éste emitió una sentencia el 30 de marzo de 2011 en la que revocó al Tribunal de Primera Instancia y decretó la desestimación de la demanda presentada por Pramco.
Aunque el foro intermedio consideró que uno de los desistimientos no fue a solicitud de Pramco, razonó que la Regla 39.1, supra, le impedía tramitar por tercera ocasión la misma demanda, cuando en dos ocasiones anteriores desistió de ésta. Así, concluyó que ello constituyó una adjudicación en los méritos.
Tras agotar esfuerzos ante el Tribunal de Apelaciones, y luego de decretado un "no ha lugar" a su solicitud de reconsideración ante dicho foro, Pramco acudió ante este Tribunal. En síntesis, cuestionó que el foro intermedio desestimó su causa de acción al revocar al Tribunal de Primera Instancia, contrario a lo dispuesto en la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra.
El 9 de septiembre de 2011 emitimos una Resolución para que los recurridos mostraran causa por la cual no se debía revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Vencido el plazo y su prórroga, damos por sometido el recurso para su adjudicación en los méritos sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida.
Mediante las Reglas de Procedimiento Civil se provee una mecánica procesal expedita y sencilla para la tramitación ante los tribunales. En lo pertinente, la Regla 39.l de dicho cuerpo legal regula lo referente a los desistimientos.5 A estos efectos la Regla 39.1, supra, dispone como sigue:
(a)Por el demandante; por estipulación- Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento
o la estipulación expusiere lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal Federal o de cualquier estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b)Por orden del tribunal - A excepción de lo dispuesto en la Regla 39.1(a), no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante orden del tribunal y bajo los términos y condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. (Énfasis nuestro.)
La antes citada disposición distingue entre el desistimiento por parte del reclamante y aquel decretado por orden del tribunal. Veamos.
El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, aclara las instancias en las que un demandante puede desistir de un pleito de manera voluntaria. Bajo éste es suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal. El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, reconoce que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento antes de la notificación de la contestación de la parte adversa o de una moción para que se dicte sentencia sumaria. Tenorio v. Hosp. Dr. Pila, 159 D.P.R. 777, 783 (2003). Asimismo, fiscaliza aquellas circunstancias donde el desistimiento es por estipulación firmada por todos los que hayan comparecido al pleito. Bajo cualquiera de estas circunstancias, el derecho del demandante de renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide que pueda demandar nuevamente. Agosto v. Mun. Río Grande, 143 D.P.R. 174 (1997); De la Matta v. Carreras, 92 D.P.R. 85, 93 (1965); J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., Publicaciones J.T.S., 2011, Tomo III, pág. 1142.
Ahora bien, el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, establece cuándo el desistimiento será con perjuicio; en cuyo caso se entenderá que hubo una adjudicación en los méritos. Tal situación ocurre cuando el aviso de desistimiento es presentado por un demandante que ha desistido anteriormente de otro pleito basado o que incluya la misma reclamación ante el Tribunal General de Justicia, o algún tribunal federal o de cualquier estado de los Estados Unidos. Esto es lo que se conoce como la doctrina de los dos...
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