Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 2012 - 184 DPR 575

EmisorTribunal Supremo
Número del casoER-2012-01, EN-2012-01
DTS2012 DTS 032
TSPR2012 TSPR 032
DPR184 DPR 575
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones Especiales Independientes de la Rama Judicial

In re: Designación de Miembros de la Comisión Especial Independiente y Adopción de Medidas Relacionadas

2012 TSPR 32

184 DPR 575, (2012)

184 D.P.R. 575 (2012), In re Aprob. Rs. Y Com. Esp. Ind., 184:575

2012 JTS 45 (2012)

2012 DTS 32 (2012)

Número del Caso: ER-2012-01

EN-2012-01

Fecha: 21 de febrero de 2012

Opiniones de Conformindad y Disidentes sobre la Aprobacion de las Reglas.

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA, el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2012.

Una lectura de los votos disidentes emitidos hoy, nos remontan a un famoso diálogo de Platón en el cual Sócrates cuestiona al reconocido sofista Gorgias en cuanto al significado de la Retórica. En el intercambio entre ambos, Sócrates argumenta que "[l]a Retórica, al parecer, es la autora de la persuasión, que hace creer, y no de la que hace saber, respecto de lo justo y de lo injusto. . . no se propone instruir a los tribunales y a las demás asambleas acerca de lo justo y de lo injusto, sino únicamente atraerlos a la creencia". Platón,

Diálogos: Gorgias, México, Ed. Porrúa, 2007, pág. 206. (Énfasis suplido).

Así, acuñando palabras punzantes y haciendo uso de la hipérbole retórica a la cual nos tiene acostumbrados, la disidencia intenta inculcar una creencia en el Pueblo en cuanto al reciente proceder de una mayoría de miembros de este Tribunal.

Así, no debe sorprendernos que la disidencia hace un llamado a utilizar el "ideario colectivo"1 de nuestra sociedad, "el comportamiento durante sesenta años de los actores constitucionales que han vivido su historia"2 e inclusive otra "verdadera Constitución, voluntad viva del Pueblo"3 para analizar el significado de una disposición constitucional. En el fondo, se nos hace un llamado a abandonar el texto claro de nuestro documento constitucional, así como la intención de los que lo redactaron.

De esta manera, por primera vez en nuestra historia constitucional se anuncia en los votos disidentes que la Constitución de Puerto Rico creó dos (2) entes en el seno de este Tribunal Supremo: un Pleno que opera de forma colegiada y un Juez Presidente, independiente, autónomo, con aparentes poderes plenarios y con la capacidad de someter con su discreción a toda la Rama Judicial. Se trata así de la celebración de una dictadura imperial sin aparentes límites en su facultad administrativa.

Pero detrás de toda la tinta derramada en la disidencia, escondido entre las líneas y asfixiado por sofismas, subyace un concepto que permea todo asunto en nuestro ordenamiento constitucional: el Poder. Hoy, como en muchas otras ocasiones, debemos analizar de manera sosegada "¿quién tiene poder para qué?" R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, pág. 571. Así, resulta de cardinal importancia indagar a quién le otorgó la Constitución el poder para administrar los tribunales en Puerto Rico.

Frecuentemente, en las situaciones en las cuales un ente argumenta que ostenta un poder constitucional para ejecutar determinada acción a expensas de otro, la acción controversial se intenta disfrazar inocentemente con piel de oveja. Sin embargo, los hechos que dieron génesis a las Resoluciones de epígrafe no fueron inocentes: en esta situación histórica, el lobo no vino disfrazado de oveja.4

En resumen, procederemos a realizar un análisis sosegado y profundo en cuanto a la Sec. 7 del Art. V de la Constitución de Puerto Rico. Utilizaremos como herramientas interpretativas el texto mismo de la disposición constitucional y el historial de la Convención Constituyente. Así, y a manera de resumen, abundaremos en los siguientes aspectos:

· La contratación de un investigador por parte de la Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante O.A.T.) a espaldas de los miembros del Tribunal Supremo, lo que obligó a una mayoría de este Tribunal a promulgar las Resoluciones de epígrafe para evitar el carpeteo y la persecución, a la vez que protegimos la independencia de la Rama Judicial.

· Un análisis textual del Art. V, Sec. 7, el cual revela que el documento constitucional le delegó al Tribunal Supremo la facultad para reglamentar la administración de los Tribunales.

· Un estudio riguroso del historial de la Convención Constituyente, incluyendo el Informe de la Comisión de la Rama Judicial el cual entendió que el Tribunal Supremo tendría el poder de "superentender en los tribunales".

· Un estudio de las ocasiones en las cuales el Pleno del Tribunal Supremo ha utilizado la facultad de reglamentar la administración de la Rama Judicial en ocasiones anteriores sin que nadie la cuestionara, contando incluso, con la conformidad de los Jueces que hoy disienten. Véase, por ejemplo, In re Reglas Adm. T.P.I., 148 D.P.R. 883 (1999); In re Enmda. Regl. Adm. Pers. R.J., 167 D.P.R. 822 (2006); In re Enmda. Regl. Adm. Pers. R.J. I, 162 D.P.R. 425 (2004) e In re Enmda. Art. 19.1 Regl. A.S.P.R.J., 158 D.P.R. 191 (2002).

· Un estudio sobre el proceder de este Tribunal en Regl.

Creac. Y Func. Unidad Esp. J. Apel., 134 D.P.R. 670 (1993), en el cual el entonces Juez Presidente señor Andreu García, quien era consciente del límite de su facultad como Juez Presidente, le solicitó al Pleno del Tribunal Supremo que aprobara unas reglas de administración para la creación y mantenimiento de la unidad especial de Jueces de Apelaciones. Valga señalar que en aquel entonces el hoy Juez Presidente señor Hernández Denton votó conforme con la decisión del Tribunal. Al parecer, tenía una visión distinta a la que tiene ahora de las facultades del Pleno del Tribunal Supremo.

· Y, tal como lo indica la Jueza Asociada señora FIOL MATTA en su voto, ni el Juez Presidente en su carácter individual ni la O.A.T.

tienen facultad para ordenar investigaciones contra los demás miembros de este Foro. Así las cosas, la O.A.T. no tenía autoridad jurídica para contratar personal para investigar.

Por ende, toda vez que conocemos

el poder que la Constitución de Puerto Rico delegó al Pleno de este Tribunal Supremo, estamos conformes con las Resoluciones de epígrafe. Sin embargo, ante los ataques esbozados en la disidencia y las advertencias huecas, irresponsables y falsas sobre un derrumbamiento constitucional, nos vemos en la obligación de emitir estas expresiones para vindicar el poder constitucional de esta Curia.

I

Los hechos que dieron génesis a la coyuntura en la cual se encuentra hoy este Tribunal son de conocimiento público. Curiosamente, tanto el Pueblo de Puerto Rico como los Jueces Asociados de este Tribunal, nos enteramos a través del mismo medio noticioso.

Durante el mes de diciembre de 2011, surgieron una serie de denuncias en cuanto a la mal utilización de fondos públicos y otros recursos de la Rama Judicial por parte del Juez Presidente Honorable Federico Hernández Denton. Ante estas denuncias, tanto la Rama Ejecutiva como la Legislativa comenzaron investigaciones sobre el asunto.5

Posteriormente, y para sorpresa de todos los demás miembros que componemos esta Curia, el 26 de enero de 2012 un diario de circulación general, en exclusiva, publicó una noticia en la cual la Directora de la O.A.T. anunció la contratación del licenciado César López Cintrón. Según reportó el diario, la contratación del licenciado López Cintrón respondía a las serias denuncias que se habían hecho en contra del Juez Presidente, por lo cual la investigación encomendada incluiría a todos los jueces de la Rama Judicial y se enfocaría en el uso de recursos y fondos públicos, y alegadas intervenciones indebidas con procedimientos ante los tribunales de instancia. Trascendió a su vez que la investigación incluiría a todos los jueces y juezas de este Tribunal. El Juez Presidente confirmó que tenía conocimiento sobre la contratación del licenciado López Cintrón. Cabe señalar que dicho Contrato se suscribió el 13 de enero de 2012 y no fue hasta el 26 de enero que se anunció públicamente su existencia.

Por su parte, seis (6) jueces de esta Curia emitimos una comunicación pública en la cual denunciamos el proceder del Juez Presidente y de la O.A.T. y mostramos preocupación ante la posibilidad que la investigación pudiese interferir con las investigaciones que se llevan a cabo por parte de las otras Ramas constitucionales del Estado.

A su vez, el proceder de la O.A.T. levantó serias interrogantes constitucionales. Ello ante el incuestionable hecho que la Constitución de Puerto Rico, en su Art. V, Sec. 11, le reserva exclusivamente a la Asamblea Legislativa la potestad para comenzar procesos de investigación que pudieran culminar en la residencia de miembros de este Foro.

Ante toda esta situación, se convocó a una reunión extraordinaria del Pleno de este Tribunal para el miércoles, 1 de febrero de 2012 a tenor con la Regla 6(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2011 T.S.P.R. 174, a la cual asistieron siete (7) de los nueve (9) miembros de esta Curia.6 En esta reunión, se discutieron las dos (2) Resoluciones de epígrafe. Mediante la primera, en virtud del poder expreso contenido en la Sec. 7 del Art. V de la Constitución de Puerto Rico, aprobamos las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones Especiales Independientes de la Rama Judicial. A tenor con estas Reglas, promulgamos una segunda Resolución en la cual designamos una Comisión compuesta por...

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