Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 2012 - 184 DPR 689

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-483
DTS2012 DTS 034
TSPR2012 TSPR 034
DPR184 DPR 689
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Trans-Oceanic Life Insurance

Company & Victory Insurance

Company, Inc.

Peticionarios

v.

Oracle Corporation, Oracle Caribbean,

Inc., Oracle de Mejico, S.A.

Recurridos

Certiorari

2012 TSPR 34

184 DPR 689, (2012)

184 D.P.R. 689 (2012), Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184:689

2012 JTS 47 (2012)

2012 DTS 34 (2012)

Número del Caso: CC-2007-483

Fecha: 24 de febrero de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III

Juez Ponente: Hon. José A. Morales Rodríguez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Andreu García

Lcdo. Rafael Baella-Silva

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José E.

González Borges

Lcdo. Charles Bimbela Quiñones

Lcda. Edna M. Tejada Oyola

Procedimiento Civil, jurisdicción in personam, Incumplimiento y Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, Dolo, Fraude, Mala Fe y Temeridad. Los jueces apelativos como los jueces de instancia tienen la obligación de atender las controversias que se les presenten, incluso aquellas que se presenten por primera vez. Devuelve el caso a ese foro para que atienda la controversia relativa a si, prima facie, se establecieron contactos mínimos con el foro puertorriqueño a través del internet de forma tal que se pueda ejercer jurisdicción in personam sobre Oracle Corporation.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2012.

Este caso nos permite aclarar la norma establecida en Molina v. Supermercado Amigo, infra, sobre cómo adjudicar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil1 en la que se plantea la falta de jurisdicción in personam sobre una corporación demandada no domiciliada.

Además, debemos expresarnos en torno a si un tribunal puede negarse a resolver una controversia ante su consideración por el hecho de que esta Curia aún no ha pautado la norma aplicable a esa controversia particular.

Por entender que el Tribunal de Apelaciones erró en ambas determinaciones, revocamos la sentencia recurrida. Veamos, pues, el cuadro fáctico que dio origen al caso ante nuestra consideración.

I

Las partes involucradas en este litigio son las peticionarias T.O.L.I.C. y Victory,2 y las recurridas Oracle Corporation, Oracle Caribbean, Inc. (Oracle-Caribbean) y Oracle de Méjico, S.A. de C.V. (Oracle-Méjico). Victory -en representación de los intereses de su subsidiaria T.O.L.I.C.- realizó una solicitud de propuestas ("request for proposals") para el desarrollo e instalación de un sistema de informática con un enfoque en contabilidad y finanzas para la industria de seguros. Oracle-Caribbean presentó sus propuestas y Victory las aceptó. Así, el 30 de marzo de 2000 ambas compañías suscribieron un contrato para la implantación del sistema de informática.3

Sin embargo, en abril de 2005 las peticionarias T.O.L.I.C.

y Victory presentaron una demanda por incumplimiento de contrato y otras causas de acción4 contra Oracle Corporation, Oracle-Caribbean y Oracle-Méjico. En la demanda, las peticionarias plantearon entre otros asuntos- que aunque el contrato fue firmado únicamente por Victory y Oracle-Caribbean, en realidad Oracle Corporation fue la que negoció la mayor parte del contrato con T.O.L.I.C. Añadieron que Oracle Corporation y Oracle-Méjico fueron las que ejecutaron la mayoría de las tareas acordadas, ya que Oracle-Caribbean carecía de los recursos humanos y técnicos locales, y además dependía de Oracle Corporation por ser una subsidiaria subordinada de esta última.5 De esta forma, las peticionarias pidieron al tribunal de instancia que dictara sentencia en contra de las demandadas Oracle Corporation, Oracle-Caribbean y Oracle-Méjico. A su vez, solicitaron la resolución del contrato y la devolución de las prestaciones realizadas hasta ese momento, entre otros.6

Oracle-Caribbean contestó la demanda y presentó una reconvención.7 Por su parte, y sin someterse a la jurisdicción del tribunal de instancia, Oracle Corporation presentó una "Comparecencia especial y moción solicitando prórroga para contestar, alegar y/o presentar cualquier moción preliminar y/o dispositiva en cuanto a la demanda". En particular, indicó que era una corporación foránea que no estaba autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, que fue incorporada bajo las leyes de Delaware y tenía su oficina principal en California. Además, especificó que el Departamento de Estado de Puerto Rico le envió una carta a su dirección en California, a la cual adjuntó copia de la demanda presentada por las peticionarias y el emplazamiento. Asimismo, adelantó que una de las defensas que podría presentar se relacionaba con "la posibilidad de que no existan los contactos mínimos suficientes para que válidamente se pueda asumir jurisdicción in personam sobre Oracle [Corporation]".8

Más adelante, y nuevamente sin someterse a la jurisdicción del foro de instancia, Oracle Corporation presentó una moción de desestimación al amparo de la R. 10.2 de Procedimiento Civil de 1979, 34 L.P.R.A.

Ap. III, R. 10.2. Solicitó la desestimación de la demanda por no existir los contactos mínimos requeridos para asumir jurisdicción sobre la persona de Oracle Corporation y por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en ley. Además, pidió la paralización de todos los procedimientos en cuanto a Oracle Corporation hasta tanto se adjudicara la petición de desestimación.

En resumen, Oracle Corporation alegó que el tribunal de instancia no podía asumir jurisdicción sobre su persona, pues no tuvo participación en los eventos que dan base a la demanda, no ha realizado negocios en Puerto Rico y no tiene contactos mínimos con nuestro foro.9 Con su petición de desestimación, Oracle Corporation incluyó dos documentos: una declaración jurada de Deborah K. Miller, identificada como "Consejero Senior" de la corporación y una certificación expedida por el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico.10

Y así, las peticionarias presentaron su oposición a la moción de desestimación de Oracle Corporation. Allí señalaron que era patente que esa corporación hace negocios en Puerto Rico y así se refleja en el informe anual presentado por ésta ante la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC) en el 2005.11 En resumen, las peticionarias argumentaron que el tribunal de instancia debía asumir jurisdicción sobre Oracle Corporation en virtud de los contactos de ésta con Puerto Rico a través de su página de internet. Asimismo, indicaron que ya sea de forma directa o indirecta, Oracle Corporation vende sus productos en Puerto Rico y, por lo tanto, tiene contactos mínimos con la Isla.12 En consecuencia, las peticionarias solicitaron que el foro de instancia denegara la petición de desestimación de Oracle Corporation. En la alternativa, pidieron que se pospusiera la adjudicación de la moción hasta después de celebrar la vista en su fondo o se les permitiera realizar un descubrimiento de prueba limitado a la controversia jurisdiccional para luego presentar su oposición.

Junto al escrito de oposición, las peticionarias incluyeron una declaración jurada del señor Nicolás Touma Correa (Principal Oficial Ejecutivo y Presidente de T.O.L.I.C. y Victory), copia del informe anual presentado por Oracle Corporation a la SEC en el 2005, copias de la página cibernética de Oracle Corporation, y copias de varios artículos publicados en los portales de la Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico Herald y Zonai.com.

Otra vez sin someterse a la jurisdicción del foro de instancia, Oracle Corporation replicó al escrito de oposición de las peticionarias. Allí reiteró que no existen los contactos mínimos requeridos por la cláusula del debido proceso de ley y mucho menos para demostrar que las causas de acción expuestas en la demanda surgen o se relacionan con esos contactos mínimos.13

Así, solicitó nuevamente la desestimación de la demanda por falta de contactos mínimos para asumir jurisdicción sobre la compañía.

El tribunal de instancia celebró una vista argumentativa para atender, entre otros asuntos, la petición de desestimación de Oracle Corporation. Finalmente, ese foro denegó la moción al determinar que estaba facultado para ejercer jurisdicción in personam

sobre Oracle Corporation, ello luego de escuchar los argumentos de los abogados de las partes, y evaluar los escritos y sus anejos. En particular, el tribunal de instancia expresó que de los autos se podía inferir razonablemente que Oracle Corporation: (1) hace negocios en Puerto Rico, directamente, a través de su página de internet y a través de su subsidiaria, Oracle Caribbean; (2) domina y controla la cadena de distribución, distribuye sus productos en Puerto Rico, directamente, a través de esa subsidiaria; y (3) anuncia sus productos en Puerto Rico, directamente, a través de su página de internet.14

A su vez, el foro de instancia indicó que, en el balance de intereses y en virtud de los adelantos tecnológicos en la comunicación, no es irrazonable que se imponga la carga a Oracle Corporation de defenderse en Puerto Rico. Señaló, además, que sería injusto obligar a los consumidores puertorriqueños a presentar sus reclamaciones en California con todas las situaciones que ello implica.15

Inconformes con la resolución del tribunal de instancia, Oracle-Caribbean y Oracle Corporation (esta última sin someterse a la jurisdicción del foro) presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari en el que solicitaron la expedición del auto y la revocación de esa resolución. Mientras, las aquí peticionarias, T.O.L.I.C. y Victory, presentaron su alegato y...

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