Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Marzo de 2012 - 184 DPR 807
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2009-1119 |
DTS | 2012 DTS 044 |
TSPR | 2012 TSPR 044 |
DPR | 184 DPR 807 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2012 |
José
G. González Colón
Certiorari
2012 TSPR 44
184 DPR 807, (2012)
184 D.P.R. 807 (2012), Cortés Pagán v.
González Colón, 184:807
2012 JTS 57 (2012)
2012 DTS 44 (2012)
Número del Caso: CC-2009-1119
Fecha: 13 de marzo de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Ana M. Torres de Soto
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Sylvia Vilanova Hernández
Derecho de Familia, Procedimientos Apelativos Revisión de las determinaciones sobre pensiones alimentarias de ex cónyuges. Las determinaciones sobre pensiones alimentarias de excónyuges constituyen propiamente sentencias de las cuales puede interponerse un recurso de apelación. Además. la fundamentada moción de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho, según la regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979, interrumpió el término jurisdiccional de treinta (30) días para apelar al Tribunal de Apelaciones. El recurso de certiorari fue oportuno.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2012.
Nos corresponde resolver si la norma de Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998), la cual establece que las determinaciones sobre modificaciones de alimentos y custodia de menores constituyen sentencias sujetas a apelación, se extiende a las determinaciones sobre pensiones alimentarias de excónyuges.
El 12 de mayo de 2003 el Sr. José
González Colón y la Sra. Lourdes Socorro Cortés Pagán se divorciaron mediante una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En dicha sentencia se incluyeron las estipulaciones acordadas por las partes. Como parte de éstas el señor González Colón pagaría a la señora Cortés Pagán $3,500 mensuales por concepto de pensión alimentaria de excónyuge. También pagaría un plan médico para la señora Cortés Pagán. En caso de que algún tratamiento no fuera cubierto por el plan médico, el señor González Colón lo costearía. Todo menos cirugías estéticas.
Luego de varios años, el 6 de abril de 2009 el señor González Colón solicitó al Tribunal de Primera Instancia que lo relevara de pagar la pensión alimentaria de excónyuge. Adujo que al momento de establecerse tal pensión la señora Cortés Pagán no trabajaba y ostentaba la custodia de los hijos menores de edad de ambos, por lo que en aquel entonces entendió que debía aportar al núcleo familiar para que los menores no se vieran más afectados por el divorcio. Sostuvo que tales circunstancias cambiaron, pues al día de hoy sus hijos son mayores de edad y la señora Cortés Pagán labora como maestra.
En respuesta, la señora Cortés Pagán presentó una moción en la que sostuvo que la pensión alimentaria de excónyuge forma parte de un contrato de transacción entre las partes, el cual fue incorporado a una sentencia que advino final, firme e inapelable, por lo que constituye cosa juzgada. Asimismo, coligió que tal pensión no debía alterarse porque no existía un cambio sustancial en las circunstancias que originaron la pensión alimentaria de excónyuge.
Luego de varios trámites procesales, los cuales incluyeron una audiencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró
"no ha lugar" la solicitud de relevo de pensión alimentaria de excónyuge y ordenó el pago de ciertos tratamientos médicos a favor de la señora Cortés Pagán. El foro primario concluyó que el señor González Colón no logró establecer que había ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias que originaron la estipulación sobre pensión alimentaria de excónyuge. Este dictamen, titulado como resolución, se notificó el 11 de agosto de 2009.
El 18 de agosto de 2009 el señor González Colón presentó una solicitud de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho. Más adelante interpuso una moción de reconsideración. La señora Cortés Pagán presentó su oposición. El 24 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que declaró "no ha lugar" la moción de reconsideración. También notificó una orden en la cual declaró "no ha lugar" la moción de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho presentada por el señor González Colón.
Inconforme, el 22 de octubre de 2009 el señor González Colón presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Intentó cuestionar la determinación del foro primario respecto a la solicitud de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho, y sobre el relevo del pago de la pensión alimentaria de excónyuge. Sin embargo, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso presentado por el señor González Colón. Razonó que carecía de jurisdicción porque el dictamen que se pretendía revisar era una resolución y no una sentencia. Igualmente, concluyó que la norma jurisprudencial que establece que las determinaciones sobre modificaciones de alimentos y custodia de menores constituyen sentencias sujetas a apelación, no se extiende a determinaciones sobre pensiones alimentarias de excónyuges.
Luego de varios trámites procesales, el señor González Colón presentó un recurso de certiorari ante nos. Adujo que el Tribunal de Apelaciones incidió al desestimar el recurso de apelación y al concluir que la norma de Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998), no se extiende a determinaciones sobre otras pensiones alimentarias como la de excónyuges. De igual forma, alegó que el foro apelativo intermedio erró al concluir que la resolución emitida por el foro primario no fue interrumpida por la moción de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho, y al no considerar que dicha resolución resolvía en forma final todas las controversias planteadas en el caso, por lo que debía considerarse una sentencia final sobre la cual podía interponerse un recurso de apelación.
Para la apropiada disposición de la presente causa conviene recordar que la regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, aplicable al caso de marras, permite que una parte presente dentro de los diez (10) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, una solicitud de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho.1 La presentación oportuna y correcta de esta solicitud tiene el efecto de interrumpir los términos dispuestos por ley para solicitar reconsideración, nuevo juicio y para interponer un recurso de apelación. Figueroa v. Del Rosario, supra...
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