Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 2012 - 184 DPR 1001
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2010-0543 |
DTS | 2012 DTS 057 |
TSPR | 2012 TSPR 057 |
DPR | 184 DPR 1001 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2012 |
Certiorari
2012 TSPR 57
184 DPR 1001, (2012)
184 D.P.R. 1001 (2012), U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184:1001
2012 JTS 70 (2012)
2012 DTS 57 (2012)
Número del Caso: CC-2010-0543
Fecha: 27 de marzo de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis M. Vázquez
Lcda. Xiomara del Toro Díaz
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Samuel Figueroa González
Derecho Laboral, Hostigamiento Sexual, Ley 3 1998, Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza; conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el contexto académico. El acercamiento de un profesor a un estudiante universitario constituyó hostigamiento sexual a tenor con dicha ley y en violación al Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6479, Departamento de Estado, 25 de junio de 2002, según enmendado. Revoca al Tribunal de Apelaciones.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.
Hoy examinamos por primera vez las disposiciones de la Ley 3-1998, según enmendada, conocida como Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza, 3 L.P.R.A. sec. 149 et seq. Particularmente debemos resolver si el acercamiento de un profesor a un estudiante universitario constituyó hostigamiento sexual a tenor con dicha ley y en violación al Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6479, Departamento de Estado, 25 de junio de 2002, según enmendado. Esto, en el contexto de una revisión judicial de las sanciones disciplinarias impuestas por una institución educativa.
Félix Cruz Morales (en adelante, estudiante o señor Cruz Morales) cursaba estudios en la Universidad de Puerto Rico (en adelante Universidad o institución) del Recinto de Aguadilla cuando presentó una Querella por hostigamiento sexual ante las autoridades universitarias contra el Dr. José
Lorenzo Hernández (en adelante doctor Lorenzo Hernández o recurrido). Para la fecha, el recurrido se desempeñaba como Catedrático en el Departamento de Ciencias Sociales de la institución.
Luego de varios incidentes procesales, así como, de los trámites informales requeridos por la reglamentación vigente, el Rector de la Universidad de Puerto Rico en Aguadilla - Prof. José Luis Arbona Soto- formuló cargos contra el recurrido el 10 de abril de 2007. Esto por violaciones a las Secs. 35.2.8, 35.2.14, 35.2.18 y 35.2.19 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, supra;1 el Art. II, Sec. I de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I, ed. 2008, pág. 272; el Título IX de la Ley Federal de Educación, Ley Púb. Núm. 92-318, 23 de junio de 1972 (86 Stat. 373), 20 U.S.C. 1681 et seq., según enmendada, conocida en inglés como Title IX of the Education Amendments of 1972; la Ley 3-1998, supra, y la Carta Circular Núm. 95-06, conocida como Procedimiento Enmendado para Tomar Acción Informal o Formal sobre Querellas de Hostigamiento Sexual o Discrimen por Razón de Sexo.2
Tras el procedimiento correspondiente, el Oficial Examinador Lcdo. Wilson Cabán Ayala - determinó que el señor Cruz Morales era estudiante del Recinto de Aguadilla y que tomó dos (2) cursos con el recurrido durante el Año Académico 2005-2006. Durante este periodo visitó con frecuencia la oficina del recurrido a quien admiraba por sus conocimientos en el área de la psicología.
No obstante, para el primer semestre del Año Académico 2006-2007 el señor Cruz Morales ya no era estudiante del doctor Lorenzo Hernández mas si de la Prof. Mirza González. La profesora González compartía uno de los dos (2) cubículos que correspondían a la oficina de ella y del recurrido. Asimismo, durante ese semestre la Universidad se encontraba en el proceso de selección del Rector y el recurrido era uno de los candidatos para ese puesto.
En ese contexto, el 13 de octubre de 2006 el señor Cruz Morales acudió a la oficina de la profesora González a discutir su desempeño en una presentación. Luego se dirigió a la oficina del recurrido a saludarlo. El señor Cruz Morales indicó que conversaron sobre distintos temas, pero que durante la conversación el recurrido "le tomó las manos, le masajeó los brazos y el pecho y se le acercó respirando en el cuello y luego le lamió una oreja".3 Ante esta situación, salió de la oficina; llamó a una amiga para contarle lo sucedido y posteriormente presentó la Querella de autos. Además, señaló que el doctor Lorenzo Hernández no le había faltado el respeto en ocasiones previas y que el incidente duró unos minutos.
El Oficial Examinador recomendó la desestimación de los cargos contra el doctor Lorenzo Hernández y el archivo de los mismos con perjuicio. Concluyó que se violó el derecho a un debido proceso de ley al no notificar correctamente la Querella y al excederse de los términos del proceso informal establecidos en la Carta Circular 95-06, supra.
Además, concluyó que no se demostró que ocurriera hostigamiento sexual en ninguna de sus modalidades. Particularmente expresó que no se afectó el rendimiento académico del estudiante y que el incidente ocurrió en una sola ocasión y duró unos minutos.
Así las cosas, el Rector del Recinto de Aguadilla emitió la Resolución correspondiente. Este no acogió las recomendaciones expuestas en el Informe del Oficial Examinador por entender que las conclusiones de derecho y las recomendaciones no se ajustaban al derecho existente sobre hostigamiento sexual en el marco académico, pues, el Informe no diferenciaba apropiadamente entre un ambiente obrero-patronal y un ambiente académico. Finalmente destituyó al doctor Lorenzo Hernández como Catedrático mediante una Resolución emitida el 11 de diciembre de 2008.
El doctor Lorenzo Hernández recurrió ante el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, Lcdo. Antonio García Padilla. Este ordenó la desestimación del recurso. Por ello, el doctor Lorenzo Hernández recurrió ante la Junta de Síndicos; cuerpo que denegó la apelación y sostuvo la determinación del Presidente de la Universidad.
Inconforme, el recurrido presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. El 23 de abril de 2010, el foro a quo revocó la determinación de la Junta de Síndicos al concluir que no existía prueba que demostrara que la conducta imputada al recurrido constituyera un ambiente de estudios intimidante, hostil u ofensivo que fuera lo suficientemente severa y ofensiva para afectar al señor Cruz en sus estudios de conformidad con la jurisprudencia de la Ley Núm. 17, infra.
Inconforme, la Universidad recurre ante nos y señala los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Síndicos de la Universidad resolviendo que a base de los hechos determinados en el caso de autos no se probó la conducta imputada de hostigamiento sexual en una institución de enseñanza conforme a la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998.
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Síndicos dejando totalmente impune de sanciones disciplinarias al recurrido aun cuando se probó que la conducta imputada violó el Reglamento General de la Universidad.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
Previo a examinar la controversia medular es necesario discutir algunos planteamientos presentados por el recurrido en su Alegato de Réplica.
Este cuestiona principalmente los fundamentos para su destitución y el proceso adjudicativo seguido.4 Puesto que todos los planteamientos en cuanto al procedimiento administrativo están interrelacionados, los discutiremos en conjunto.5
Primero, el recurrido postula que la Universidad no observó los términos que dicta la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq. Específicamente, alega una violación de los términos dispuestos en los Arts. 3.13(g) y 3.14 de la Ley Núm.
170, supra, 3 L.P.R.A. secs. 2163(g) y 2164. Esas secciones disponen un término de seis (6) meses para resolver el procedimiento adjudicativo ante las agencias y otro término de noventa (90) días para emitir una Resolución final después de concluida la vista o presentadas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
A estos efectos, la Asamblea Legislativa impuso a las agencias la obligación de adjudicar todo caso dentro de los términos señalados. Hemos señalado que ambos términos son directivos y no jurisdiccionales. O.E.G. v. Román, 159 D.P.R.
401, 420 (2003); Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borínquen, 149 D.P.R.
121 (1999); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 D.P.R. 483, 494-495 (1997). Sin embargo, la ampliación de los términos sólo ocurre en las circunstancias dispuestas en la Ley Núm. 170, supra, "a saber, circunstancias excepcionales, consentimiento escrito de todas las partes, o causa justificada". Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borínquen, supra, pág. 136. Ante el incumplimiento de una agencia con su deber de decidir expeditamente la parte afectada tiene disponible como remedios "la presentación de un mandamus ante el foro judicial, o una moción de desestimación ante la agencia concernida". Íd.
En el caso de autos, por tratarse de la Querella de un estudiante la Procuradora Estudiantil era la persona a cargo de la investigación inicial. Esta no debía exceder los quince (15) días laborables. Sin embargo, el recurrido no cooperó con ella. La Procuradora Estudiantil le citó para que...
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