Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 2012 - 185 DPR 1
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2010-554 |
DTS | 2012 DTS 058 |
TSPR | 2012 TSPR 058 |
DPR | 185 DPR 1 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2012 |
Certiorari
2012 TSPR 58
185 DPR 1, (2012)
185 D.P.R. 1 (2012), DACo v. AFSCME, 185:1
2012 JTS 71 (2012)
2012 DTS 58 (2012)
Número del Caso: CC-2010-554
Fecha: 27 de marzo de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel II
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ángel Rotger Sabat
Abogado de la Parte Recurrida: Lcda.
Genoveva Valentín Soto
Derecho Laboral Aplicabilidad del aumento trienal dispuesto por la Ley 184-2004 a empleados sindicalizados cuando aún no se ha aprobado convenio colectivo; alcance de la jurisdicción de la extinta Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
O pinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.
El recurso de autos nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre la aplicabilidad del aumento trienal dispuesto en la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184-2004 (3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq., en adelante Ley Núm. 184) a los empleados públicos sindicalizados cuando aún no se ha aprobado un convenio colectivo. Además, debemos determinar si al denegar a estos empleados dicho aumento, el patrono incurre en una práctica ilícita en el trabajo, de conformidad al Art. 9 de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, Ley Núm. 45-1998 (3 L.P.R.A. secs. 1451 et seq., en adelante Ley Núm. 45). De igual forma, nos corresponde aclarar el alcance de la jurisdicción de la extinta Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión). Esto, en consideración a la tesis del Departamento de Asuntos del Consumidor en la que sostiene que la Comisión no tiene facultad para interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 184.
A continuación hacemos un recuento del trasfondo fáctico que dio génesis al asunto que hoy nos ocupa.
La Unión de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPU), que está certificada como representante exclusivo de los empleados de la unidad apropiada del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo),1 presentó ante la Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público tres querellas alegando que esta agencia había violado el Art. 9, Sec. 9.1 (a) e (i) de la Ley Núm. 45.2 Particularmente, arguyó que el DACo incurrió en prácticas ilícitas en el trabajo al denegar el aumento trienal que provee el Art. 8, Sec. 8.3 inciso 2 de la Ley Núm. 184 a cinco empleados por razón de estar sindicalizados. La SPU sostuvo que estos empleados tenían derecho al aumento trienal toda vez que el convenio colectivo se estaba negociando y por ende no había entrado en vigor.
En respuesta a las querellas instadas, el DACo reiteró que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8, Sec. 8.3 inciso 3 de la Ley Núm.
184,3 los acreedores del aumento eran únicamente los empleados gerenciales y aquellos no sindicalizados. Así pues, señaló que no incurrió en práctica ilícita alguna, ya que el hecho de que el convenio colectivo estuviera en etapa de negociación, no implicaba que los querellantes no fueran empleados sindicalizados. En consecuencia, el DACo concluyó que al estar sindicalizados, los querellantes estaban excluidos del aumento reclamado. Además, planteó que la Comisión carecía de jurisdicción para interpretar la Ley Núm. 184 y dirimir la controversia del aumento.4
Luego de varios trámites procesales, el 17 de agosto de 2007 se celebró la vista en su fondo ante el Oficial Examinador de la Comisión.
El 7 de mayo de 2008 este emitió un Informe y Recomendaciones, en el cual aconsejó a la Comisión declarar con lugar las tres querellas presentadas contra el DACo. Asimismo, el Oficial Examinador encontró a la agencia incursa en violación a la Ley Núm. 45. No obstante, recomendó la imposición de una multa de $3,000 por tratarse de una controversia novel.5 En su informe, expresó que los empleados querellantes no estaban cobijados por un convenio colectivo, puesto que este se encontraba en la fase de negociación.6
Consecuentemente, concluyó que en esa etapa del proceso los empleados querellantes estaban cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 184. Ello así, hasta tanto no fuese firmado y ratificado el convenio colectivo que establecería los nuevos términos y condiciones de trabajo de los empleados sindicalizados.7 También, determinó que el no concederle a esos empleados el aumento trienal tenía el efecto de desalentar a los empleados a unirse en sindicato. Por lo tanto, entendió que al así proceder, el DACo vulneró su derecho a la sindicalización en contravención a lo pautado en la Ley Núm. 45.8
Por su parte, el 2 de junio de 2008 el DACo presentó su alegato y solicitó que la Comisión no acogiera las recomendaciones del Oficial Examinador. Empero, el 19 de diciembre de 2008 la Comisión emitió una Decisión y Orden en la que resolvió que el DACo incurrió en una práctica ilícita a tenor con el Art. 9.1(a) e (i) de la Ley Núm. 45. Oportunamente, el 7 de enero de 2009 el DACo presentó una moción de reconsideración, la cual fue acogida por la Comisión. Subsiguientemente, el 4 de marzo de 2009 la Comisión emitió una resolución declarando no ha lugar la petición de reconsideración.
Inconforme con ese proceder, el DACo incoó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, la agencia reprodujo las alegaciones previamente enunciadas ante la Comisión.9
Así las cosas, el 10 de marzo de 2010 el foro a quo confirmó mediante sentencia la resolución recurrida. En su dictamen, luego de indicar que los empleados querellantes estaban sindicalizados al momento de solicitar el aumento trienal, el foro apelativo intermedio esgrimió el mismo razonamiento avalado por la Comisión.10 Es decir, sostuvo que desde el momento en que empieza a regir el convenio colectivo entre las partes, quedan desplazadas las leyes y reglamentos que aplican a los empleados bajo su contrato original de empleo.11 En consecuencia, confirmó la interpretación de la Comisión de que la Ley Núm. 184 cobija a los empleados sindicalizados cuando aún se encuentran en el proceso de negociación de su primer convenio colectivo.
No conteste con el dictamen del foro intermedio, el DACo acude ante este Tribunal señalando los siguientes errores:
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al confirmar la determinación administrativa de la Comisión al adjudicar las Querellas CA-06-111, CA-06-122 y CA-06-150 aplicando a empleados sindicados las disposiciones de la Ley 184 sobre el aumento de retribución por concepto del pago del trienio, por carecer de jurisdicción la Comisión para adjudicar esta controversia.
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al confirmar la determinación administrativa de la Comisión al concluir que DACo incurrió en una práctica ilícita al amparo de las disposiciones de la Ley 45 por denegarle a los querellantes como empleados sindicados el aumento de retribución establecido en el inciso 3 de la Sec. 8.3 del Art. 8 de la Ley 184, 3 L.P.R.A. 1464b, por concepto del pago del trienio.
Erró este panel del [Tribunal de Apelaciones] al dictar la Sentencia recurrida en contra de lo resuelto por otros paneles del [Tribunal de Apelaciones], particularmente lo resuelto en Depto. del Trabajo v. Pilar Marrero García y otros, KLRA0800395, sosteniendo que la Ley 184 no aplica a empleados sindicados y por ende están impedidos de recibir el aumento trienal que establece dicha ley.
La interrogante que debemos dilucidar se circunscribe a determinar si en virtud de la Ley Núm. 184, los empleados sindicalizados que no tienen un primer convenio colectivo vigente son acreedores del aumento trienal.
Adelantamos que a estos empleados no les aplica el referido aumento. Por considerar que la discusión del primer y el segundo señalamiento de error disponen adecuadamente del presente recurso, se hace innecesario examinar el tercer planteamiento de error.
El 17 de diciembre de 2010 le ordenamos a la Secretaria de este Tribunal a expedir mandamiento de certiorari. Ambas partes han presentado sus respectivos alegatos. Contando con el beneficio de sus comparecencias, pasemos a resolver los errores en el orden en que fueron presentados.
A. Jurisdicción
El DACo aduce que la jurisdicción para dilucidar el caso le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado (ORHELA) y no a la Comisión12. No le asiste la razón. Veamos.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir los casos que se someten a su consideración. Rosa Belén Parrilla v. Departamento de la Vivienda y la Junta de Restructuración Fiscal, res. el 23 de enero de 2012, 184 D.P.R.___ (2012), 2012 T.S.P.R. 11. Los organismos administrativos, así como los foros judiciales, no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Íd.
De esta manera, las agencias administrativas solamente pueden ejercer los poderes que su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial.
López Nieves v. Méndez Torres, 178 DPR 803 (2010); Caribe Comms., Inc.
v. P.R.T.Co., 157 D.P.R. 203 (2002). Así pues, la ley es el medio por el cual el legislador autoriza y le delega los poderes a la agencia administrativa para que actúe conforme a los fines perseguidos en esta.
Íd. Por esta razón, una agencia no puede asumir jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando no está claramente autorizada por ley para ello. ASG v. Mun. San Juan, 168 D.P.R....
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