Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 2012 - 185 DPR 288

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-800
DTS2012 DTS 062
TSPR2012 TSPR 062
DPR185 DPR 288
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diego E. Mejías Montalvo, et al.

Recurridos

v.

Rafael Carrasquillo Martínez, et al.

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 62

185 DPR 288, (2012)

185 D.P.R. 288 (2012), Mejías et al. v.

Carrasquillo et al., 185:288

2012 JTS 75 (2012)

2012 DTS 62 (2012)

Número del Caso: CC-2010-800

Fecha: 3 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial Bayamón, Panel VI

Abogado de la Parte Peticionaria: Por derecho propio

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda.

Irma S. Nieves García

Mandato Judicial, Cumplimiento de Contrato. Al evaluar la determinación de este Tribunal a la luz de la doctrina del mandato, es forzoso concluir que el Tribunal de Primera Instancia no poseía la autoridad para decidir que la sentencia emitida por este Foro no revocaba completamente la sentencia dictada sumariamente por el foro primario. El foro de instancia venía obligado a seguir el pronunciamiento de este Tribunal y proseguir con los procedimientos como si la referida sentencia emitida sumariamente no hubiese existido.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2012.

Comparece el peticionario, Sr. Rafael Carrasquillo Martínez, y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en la cual denegó el recurso de certiorari presentado ante su consideración. En este, solicitó al foro apelativo intermedio que ordenara al Tribunal de Primera Instancia a cumplir con el mandato que esta Curia emitió el 17 de noviembre de 2008.1 Mediante ese dictamen revocamos una sentencia dictada por el foro apelativo intermedio y, como consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia sumaria emitida por el foro de instancia de 22 de octubre de 2007. Posteriormente, ese tribunal mediante Resolución determinó que el mandato de esta Curia no revocó completamente su dictamen.

Ante el alegado incumplimiento por parte del foro primario, este recurso de certiorari

nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre la doctrina del mandato judicial. En específico, debemos pronunciarnos si de acuerdo a esta figura jurídica, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a acatar nuestra orden y determinación.

En ese contexto, pasemos a delinear los antecedentes fácticos pertinentes al caso de autos.

I

El 28 de mayo de 2004 la Sra. Sonia J. Mejías Franqui presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre liquidación de la sociedad de bienes gananciales surgida entre ella y su ex cónyuge, el Lcdo. Rafael Carrasquillo Martínez. En la vista con antelación al juicio, la representación legal de la señora Mejías indicó que el peticionario no había contestado el interrogatorio suministrado, incumpliendo así con la orden del tribunal. El licenciado Carrasquillo Martínez no estuvo presente en sala al momento de ser llamado el caso.

En vista de ello, el foro de instancia le impuso una multa de $300 por comparecencia tardía a la vista y por no haber contestado el interrogatorio ni la demanda. Asimismo, ordenó a las partes que consiguieran los documentos necesarios, contrataran un tasador y trataran de llegar a un acuerdo. Advirtió además que, de ser necesario, eliminaría las alegaciones que no estuviesen apoyadas en evidencia admisible.

En cumplimiento con lo ordenado, el peticionario presentó una lista de legajos que sometería como prueba documental. De igual manera, contestó la demanda e instó una reconvención relacionada a un caso consolidado con el presente. En su escrito, el peticionario reclamó el traspaso de la titularidad de un terreno sito en Aguas Buenas, que pertenece en dominio al padre de la señora Mejías y en donde la sociedad legal de gananciales había edificado un potrero. Además, arguyó que el padre de la recurrida había acordado donar el terreno al matrimonio con la condición de que estos se encargaran de su mantenimiento y construyeran en él una estructura para ser utilizada como potrero.

Luego de varias incidencias procesales, en octubre de 2005 el peticionario presentó una moción sobre renuncia de representación legal. Esta solicitud fue concedida bajo el apercibimiento de que presentara una nueva representación legal dentro del término de quince (15) días. Transcurrido en exceso el término concedido, el 7 de noviembre de 2006, el tribunal reiteró su orden. Sin embargo, esta orden no fue cumplida. En consecuencia, el tribunal le impuso al peticionario una multa de $300 y le apercibió que de incumplir nuevamente con lo ordenado, eliminaría sus alegaciones.

Posteriormente, luego del continuado incumplimiento por parte del peticionario, el 17 de febrero de 2007 el foro primario eliminó las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda y en la reconvención. En virtud de ello, la señora Mejías presentó una moción de sentencia sumaria. En esta arguyó que habiéndose eliminado las alegaciones del peticionario, no existían controversias genuinas sobre hechos materiales que impidieran que el tribunal dictara sentencia sin necesidad de celebrar un juicio en sus méritos.

Conforme a esto, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la cual liquidó sumariamente la sociedad legal de bienes gananciales. Dicho foro, basado en los documentos presentados en la moción de sentencia sumaria, determinó que la sociedad legal de gananciales estaba constituida de los siguientes bienes:

Activos Valor

Propiedad en Urb.

Hermanas Dávila $220,000

Terreno Trujillo Alto $255,000

Ford Taurus $3,600

Suzuki Vitara $5,660

Cuentas IRAS [sic]

Carrasquillo $25,518.67

Cuentas IRAS [sic]

Sonia Mejías $25,518.67

Ahorros AEELA $11,395.52

Carrasquillo

Ahorros Mejías $300.36

Aportaciones Retiro sujeto a ser corroborado Carrasquillo por orden del Tribunal

Acumulaciones

Retiro Sonia Mejías $25,735.46

1/3 parte acción

Robero Camping, Inc.

Valor desconocido

Plan vacacional

Club Lagoon Valor desconocido

Bienes muebles y

Enseres del hogar Valor desconocido

Bote Boston Whaler Valor desconocido

El tribunal dividió los activos y pasivos por partes iguales entre los ex cónyuges. No obstante, en el inventario el foro primario no incluyó el potrero que, según constaba en el expediente del caso, se construyó con dinero ganancial en el terreno del padre de la señora Mejías. Por otro lado, en la liquidación se le concedió un crédito a la señora Mejías por deudas pagadas en exceso a su participación, así como por el uso exclusivo por el peticionario de un inmueble ganancial, luego de disuelta la sociedad legal de gananciales.

Inconforme, el peticionario solicitó revisión al Tribunal de Apelaciones. Este foro confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. No conteste con esta determinación, el peticionario recurrió a este Tribunal para impugnar la determinación del foro apelativo intermedio.

El 17 de noviembre de 2008, emitimos una sentencia por la cual revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones y, a su vez, el curso decisorio del foro primario. A esos efectos, expresamos lo siguiente:

Concluimos que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria sin contar con la evidencia necesaria para adjudicar la totalidad del caso. Por consiguiente, y al amparo de la regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, expedimos el auto y revocamos la sentencia recurrida, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a dicho foro para que reciba prueba en una vista evidenciaria sobre la existencia y el valor de cada uno de los bienes gananciales cuya división se solicita. (Énfasis nuestro.)2

En atención a ello, el peticionario acudió al foro primario para que celebrara una vista en la que se pudiera presentar evidencia suficiente para establecer el valor de los bienes sujetos a liquidación.

Así las cosas, el 24 de agosto de 2009 el peticionario también solicitó que se le permitiera restituir las alegaciones que le fueron eliminadas. Arguyó que, conforme a lo establecido en la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, procedía la restitución por haber cumplido con las órdenes del tribunal y tener disponible su representación legal. Además, sustentó que la restitución de sus alegaciones procedía como corolario del debido procedimiento de ley.

El 1 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden mediante la cual declaró "no ha...

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