Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 2012 - 185 DPR 264

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-117
DTS2012 DTS 064
TSPR2012 TSPR 064
DPR185 DPR 264
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

v.

Liborio R. Caro Muñiz y su esposa Rita Caro Caro, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Asamblea Municipal de Rincón, representada por su Presidente Israel González Cardona; Municipio de Rincón, representado por su Alcalde Carlos D. López Bonilla; Sutano(a) de Tal

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 64

185 DPR 264, (2012)

185 D.P.R. 264 (2012), E.L.A. v. Caro Muñiz et al., 185:264

2012 JTS 77 (2012)

2012 DTS 64 (2012)

Número del Caso: CC-2011-117

Fecha: 3 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla, Panel IX

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas

Procuradora General Auxiliar

Ley de Municipios Autónomos, de 1991, Art. 3.012, Declaratoria, Pago Indebido de Fondos Públicos, Cobro de Dinero. Aunque el aumento del señor caro Muñiz fue ilegal, no procede la devolución del dinero que recibió, conforme pautamos en E.L.A. v. Crespo Torres, 180 D.P.R. 776 (2011).

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2012.

El 14 de diciembre de 2010 el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda sobre sentencia declaratoria, pago indebido de fondos públicos y cobro de dinero que presentó el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) contra el entonces alcalde de Rincón, Liborio R. Caro Muñiz, su esposa, la Sra.

Sonia Rita Caro Caro y la sociedad legal de gananciales que ambos componen (peticionarios). Insatisfechos con ese proceder, estos acuden ante nos para solicitar la revisión de la sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones. En esencia, aducen que el foro apelativo intermedio erró al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ordenó el pago de $86,291.80 desembolsados por el Municipio de Rincón. En su argumentación, los peticionarios nos requieren que apliquemos a los hechos de este caso nuestro más reciente precedente, E.L.A. v. Crespo Torres, 180 D.P.R. 776 (2011).

Evaluada la controversia, determinamos que el foro apelativo intermedio erró al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Revocamos.

I

El Sr. Liborio R. Caro Muñiz fungió como alcalde del Municipio de Rincón de 1993 a 2000. Durante su incumbencia, la Legislatura Municipal de ese municipio aprobó el 29 de abril de 1997 la Resolución Núm. 20, Serie 1996-97. Mediante esa resolución, se le otorgó al señor Caro Muñiz un aumento de sueldo por la suma de $1,600 mensuales efectivo al 1 de julio de 1997. Con el aumento concedido, el sueldo del entonces alcalde incrementó de $2,400 a $4,000 mensuales.

Al igual que ocurrió en varios municipios, la concesión del aumento al señor Caro Muñiz se basó en la interpretación inicial que hizo la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (O.C.A.M) del recién aprobado Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec.

4001 et seq. En esa interpretación, la O.C.A.M. informó que era innecesario que las asambleas municipales aprobaran un reglamento para regir su procedimiento, antes de conceder un aumento. A su vez, la O.C.A.M. razonó que no era obligatorio que las asambleas municipales evaluaran los siete criterios contenidos en el artículo mencionado para conceder un aumento, pues su consideración recaía en su sana discreción. Indicó que el único criterio necesario para evaluar el aumento salarial era su razonabilidad.

Sin embargo, meses después, la O.C.A.M. modificó su interpretación original del Art. 3.012, supra. El 11 de junio de 2002, mediante el Memorando Circular Núm. 2002-11, la O.C.A.M. opinó que previo a la concesión de un aumento a un alcalde, debía aprobarse el reglamento que exige el Art. 3.012, supra. De la misma forma, añadió que las legislaturas municipales debían evaluar, obligatoriamente, los siete criterios contenidos en el artículo antes de otorgar un aumento salarial a un alcalde. La O.C.A.M.

ratificó esa nueva interpretación en otro memorando circular.

Durante todo ese proceso, las diferencias en interpretación entre la O.C.A.M. y la Oficina del Contralor sobre el Art.

3.012, supra, no se hicieron esperar. A raíz de ello, la Comisión Conjunta de la Cámara de Representantes sobre Informes Especiales del Contralor citó al Departamento de Justicia para que se expresara. Tras un análisis del artículo y de su historial legislativo, el Departamento de Justicia concluyó que las legislaturas municipales debían evaluar minuciosamente cada uno de los siete requisitos que enumera el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

No obstante, aclaró que, si bien era cierto que entre los requisitos se exigía que se analizaran los informes de auditoría de los municipios, ignorarlos no viciaba automáticamente de nulidad los aumentos concedidos. Serían válidos siempre que se consideraran mecanismos alternos que demostraran la situación financiera real del municipio con suficientes garantías de confiabilidad.

Luego de recibir el informe de auditoría que realizara la Oficina del Contralor sobre las operaciones fiscales del municipio, el 20 de mayo de 2004 el Gobierno de Puerto Rico presentó demanda de sentencia declaratoria, pago indebido de fondos públicos y cobro de dinero contra los peticionarios, la Legislatura Municipal y el Municipio de Rincón. En ella, el Estado alegó que el 1 de septiembre de 2000 la Oficina del Contralor de Puerto Rico emitió el Informe de Auditoría Núm. M-01-10 en que se detallaron las operaciones fiscales del Municipio de Rincón para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998. Añadió que del estudio surgió que la Legislatura Municipal de Rincón aprobó el aumento del señor Caro Muñiz sin apegarse a los requisitos que esboza la Ley de Municipios Autónomos, supra.

En específico, del Informe de la Oficina del Contralor surge que la Legislatura Municipal otorgó el aumento sin antes aprobar un reglamento para regir el procedimiento de evaluación, determinación y adjudicación de sueldo como exige el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4112. El Estado añadió que la Legislatura Municipal tampoco consideró los estados financieros del municipio, que al momento de concederse el aumento reflejaban un atraso de dos años en su preparación y un déficit presupuestario de $34,350 en los fondos operacionales. De la misma forma, la Legislatura Municipal nunca ofreció evidencia a la Oficina del Contralor de que consideró los siete requisitos que dispone la sección referida para conceder aumentos a los alcaldes.

Por ello, el E.L.A. solicitó que se declarara nula, ilegal y contraria a derecho la Resolución Núm. 20 que otorgó al señor Caro Muñiz el aumento de sueldo de $1,600 mensuales. Asimismo, requirió que se declarara ilegal el pago de $86,291.80 por concepto de ese aumento, y se condenara a los peticionarios a su restitución, junto a cualquier otra suma que se haya cobrado, más intereses, gastos, costas y honorarios de abogados.

Después de varios incidentes procesales,1 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en que las partes acordaron que la controversia se resolvería por la vía sumaria. El 15 de marzo de 2010 el E.L.A.

presentó su moción al respecto. Luego de un análisis del derecho correspondiente, el 15 de junio de 2010 el foro primario declaró nula, ilegal y contraria a derecho la Resolución Núm. 20 de 19 de abril de 1997. A su vez, dispuso que el pago de los $86,291.80 fue uso ilegal de fondos públicos, por lo que condenó a los peticionarios a su...

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