Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 2012 - 185 DPR 239

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-1094,  Consolidado CC-2011-0399
DTS2012 DTS 065
TSPR2012 TSPR 065
DPR185 DPR 239
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilly Del Caribe, Inc.

Peticionarios

v.

Gloria E. Santos Rosado, en su carácter Oficial como Directora Ejecutiva del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; y Centro de Recaudación de Ingresos Municipales ("CRIM")

Recurridos

Secretario de Hacienda, Hon.

Juan Carlos Puig Morales; y otros

Recurridos

-------------------------------------------------------------------

DirecTV Puerto Rico, LTD

Recurrida

v.

Departamento de Hacienda

Peticionario

Certiorari

2012 TSPR 65

185 DPR 239, (2012)

185 D.P.R. 239 (2012), Lilly Del Caribe v.

CRIM, 185:239

2012 JTS 78 (2012)

2012 DTS 65 (2012)

Número del Caso: CC-2010-1094

Consolidado CC-2011-0399

Fecha: 3 de abril de 2012

CC-2010-1094

Tribunal de Apelaciones:

CC-2010-1094

Región Judicial de Carolina

CC-2011-399

Región Judicial de San Juan Panel I

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan A. Marqués Díaz

Lcda. Liz Annette Pérez Rosario

Lcdo. Heriberto López Guzmán

Abogado de la Parte Recurrida:

CC-2010-1094

Lcda. Jessica Hernández Sierra

CC-2011-399 Lcdo. Heriberto J. Burgos Pérez

Oficina del Procurador General:

CC-2010-1094 Lcda. Irene S. Soroeta Kodesh

Procuradora General

Lcda. Ana R. Garcés Camacho

Procuradora General Auxiliar

CC-2011-399 Lcda. Leticia Casalduc Rabell

Subprocuradora General

Lcda. Isabel Sánchez del Campo

Procuradora General Auxiliar

Derecho Contributivo, Ley de Contribución Municipal sobre Propiedad de 1991, art. 3.48. Impugnación de contribución especial sobre propiedad inmueble para fines residenciales y comerciales. Era necesario que Lilly del Caribe y Direct TV pagaran toda la deficiencia contributiva como requisito jurisdiccional previo a presentar su acción judicial. No lo hicieron. Por ello, privaron de jurisdicción al foro judicial para atender su reclamo. Procede desestimar ambas acciones. Confirme al TA.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2012.

En esencia, estos casos consolidados nos permiten estudiar el requisito jurisdiccional de pago previo que contiene el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre Propiedad de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 5098 (a). De igual forma, tendremos la ocasión de colocar en perspectiva nuestros pronunciamientos en Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230 (2009), y en Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, 132 D.P.R. 1008 (1993), a la luz de la controversia que tenemos ante nos.

I

Con el propósito de salvaguardar la claridad en el análisis, se expondrán los hechos de cada caso por separado.

A

CC-2010-1094

Lilly del Caribe, Inc. es una compañía organizada y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y dueña de varias plantas de manufactura localizadas en la Isla.

Por virtud del Art. 22 de la Ley Núm. 7-2009, según enmendado, 13 L.P.R.A. sec.

9401, el Departamento de Hacienda emitió a Lilly del Caribe unas notificaciones de contribución especial sobre propiedad relacionadas con los bienes inmuebles que posee. Dicha contribución se determinó conforme a la tasación de las propiedades al 1 de enero de 2009.

Como Lilly del Caribe se mostró inconforme con la totalidad de la contribución, presentó una solicitud de revisión administrativa ante el Departamento de Hacienda el 1 de octubre de 2009. La agencia no contestó dentro del término de 60 días provisto por ley. Art. 3.48 de la Ley Núm. 83, 21 L.P.R.A. sec. 5098 (a). Ante la inacción administrativa Lilly del Caribe presentó ante el Tribunal de Instancia una "Demanda sobre Impugnación de Contribución Especial sobre Propiedad Inmueble para Fines Comerciales" en la que adujo que estaba en desacuerdo con la totalidad de la contribución notificada.

Lilly del Caribe argumentó, entre otras cosas, que conforme al Decreto de Exención que ostenta, no estaba sujeta a dicha contribución, debido a que bajo los efectos de la Sección 3701 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec.

9401, sus propiedades no se utilizan para fines comerciales. Luego de varios incidentes procesales, el Gobierno de Puerto Rico presentó una moción de desestimación, en la que alegó que Lilly del Caribe no cumplió con los criterios dispuestos en el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, para que el Tribunal pudiese asumir jurisdicción sobre su impugnación. Lilly del Caribe refutó que, a pesar de estar en desacuerdo con toda la contribución notificada, tenía la opción de pagar únicamente el 40 por ciento de la totalidad del tributo en cuestión.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual denegó la moción de desestimación presentada por el Estado. Ese foro concluyó que la ley ofrece dos opciones a los contribuyentes inconformes. A su modo ver, existe la opción de pagar la totalidad del impuesto o pagar el 40 porciento aunque se esté en desacuerdo con la totalidad del tributo. Además, ese foro expresó que era de aplicación lo resuelto en Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., supra, y en consecuencia, Lilly del Caribe no tenía que agotar los trámites administrativos para impugnar el impuesto en cuestión. Inconforme con esa determinación, el Gobierno de Puerto Rico presentó un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones.

El 16 de noviembre de 2010 el foro apelativo intermedio emitió una sentencia mediante la cual acogió la petición del Estado y desestimó la demanda. En esencia, concluyó que Lilly del Caribe incumplió con el requisito jurisdiccional de pago cuando se impugna la totalidad del impuesto. Oportunamente, Lilly del Caribe acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y planteó que el Tribunal de Apelaciones añadió por la vía judicial requisitos y condiciones con efecto jurisdiccional que el legislador no incluyó en el estatuto contributivo que le permite la impugnación. Además, señaló que no le aplica la contribución que se le impuso, porque su propiedad se usa con fines industriales y no comerciales. Mediante Resolución de 6 de mayo de 2011 ordenamos al Estado expresarse en torno a lo que se nos planteó en la solicitud de certiorari. Así lo hizo. El caso está listo para resolverse.

B

CC-2011-399

El 28 de diciembre de 2009 Direct TV presentó una demanda contra el Departamento de Hacienda. En ella, impugnó la contribución especial anual sobre la propiedad inmueble comercial que ascendió a $838,814.63, equivalente al .591 por ciento del valor tributable de la propiedad que reflejaba el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM). En la demanda también indicó que Direct TV acudió ante el Departamento de Hacienda y objetó la cantidad antes mencionada mediante un recurso administrativo. Junto con ese recurso, incluyó el pago de $335,525.85, lo que representó el 40 por ciento de la contribución anual notificada. Además, señaló que estaba en total desacuerdo con la imposición de la contribución especial. Cimentó su posición en que la Ley Núm.

7-2009, conocida como la Ley Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, no le confirió autoridad legal al Secretario de Hacienda para imponer una contribución especial mediante una carta circular.

Como el Departamento de Hacienda no se expresó dentro del término de 60 días establecido en el Art. 3.48(a) de la Ley Núm. 83-1991, supra, Direct TV acudió ante el foro primario, y solicitó la cancelación del gravamen impuesto y la devolución del dinero satisfecho. En la alternativa, arguyó que procedía modificar dicha contribución porque el cómputo contributivo realizado por el CRIM era incorrecto.

El 6 de agosto de 2010 el Departamento de Hacienda presentó una solicitud de desestimación, en la que alegó que el foro primario carecía de jurisdicción, ya que el pago parcial que efectuó Direct TV no estaba contemplado en el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83, supra. Agregó que "[s]i la parte demandante estaba en desacuerdo con la totalidad de la contribución notificada, debió pagar la misma por completo siguiendo la letra clara de la Ley. La opción de un pago parcial sólo está disponible a aquellos contribuyentes que acepten parte de la contribución impuesta y rechacen otra parte, permitiéndoles pagar el 40%

de la porción con la que no estuvieren de acuerdo". Apéndice, pág. 108.

El 7 de septiembre de 2010 Direct TV presentó su escrito en oposición a la moción de desestimación. En él, rebatió el argumento planteado por el Departamento de Hacienda sobre la falta de jurisdicción. Señaló que como cuestionaba la autoridad legal del referido organismo administrativo para imponer una contribución especial mediante una carta circular y no el monto a pagarse como consecuencia del referido impuesto, podía pagar solamente el 40 por ciento.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que indicó que al planteamiento sobre falta de autoridad legal del Departamento para imponer una contribución especial, le era de aplicación la doctrina que esbozamos en Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, supra.

En desacuerdo con el dictamen, el Estado recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro primario erró al arrogarse jurisdicción para atender los méritos del caso y obviar el hecho de que Direct TV incumplió con el requisito jurisdiccional de pago previo provisto en el Artículo 3.48, supra, cuando un contribuyente impugna la totalidad del tributo notificado.

El Tribunal de Apelaciones, luego de examinar los argumentos esgrimidos por las partes, no expidió el auto de certiorari. Fundamentó su dictamen en que la norma...

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