Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 2012 - 185 DPR 371

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-610
DTS2012 DTS 069
TSPR2012 TSPR 069
DPR185 DPR 371
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mirta García López y Otros

Recurrida

V.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 69

185 DPR 371, (2012)

185 D.P.R. 371 (2012), García López y otros v. E.L.A., 185:371

2012 JTS 82 (2012)

2012 DTS 69 (2012)

Número del Caso: CC-2011-610

Fecha: 10 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial Caguas, Panel IX

Oficina de la Procuradora General: Lcda.

Irene Zoroeta Kodesh

Procuradora General

Lcda. María C. Umpierre Marchand

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Karal Z. Pacheco Alvarez

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael A.

Nadal Arcelay

Lcdo. Edgardo Pabón Rodríguez

Lcda. Zahira A. Maldonado Molina

Procedimiento Civil, Regla 57, Auxilio de Jurisdicción, Injuction Preliminar y Permanente. El Tribunal de Apelaciones no puede conceder términos a las partes para que se expresen en cuanto a una moción en auxilio de jurisdicción, sin antes evaluar si la solicitud es meritoria de su faz. El foro apelativo intermedio debe utilizar su discreción responsablemente para analizar si el remedio procede en derecho.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2012.

Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico, et als., y nos solicita que revoquemos una Resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro apelativo intermedio concedió siete (7) días a la parte recurrida de epígrafe para que se expresara en cuanto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte peticionaria ante ese foro.

El caso de autos nos da la oportunidad de expresarnos en cuanto a la naturaleza de las mociones en auxilio de jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico. En particular, debemos resolver si, ante una moción en auxilio de jurisdicción en la cual se solicita la paralización

de los efectos de un injunction en un caso de alto interés público, el Tribunal de Apelaciones abusa de su discreción al conceder términos a las partes para expresarse sin antes evaluar si la moción en auxilio de jurisdicción presentada es meritoria de su faz.

Previo a atender esta controversia, pasamos a exponer los hechos que dieron génesis al caso de autos.

I

El 17 de mayo de 2011 los recurridos de epígrafe, quienes son maestros y padres de estudiantes de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias del Municipio de Cidra, recibieron una notificación del entonces Secretario de Educación Jesús Rivera Sánchez en la cual se les informó que, a tenor con el procedimiento establecido en la Carta Circular Número 4-2009-2010, se procedería con el cierre de su escuela efectivo el 31 de mayo de 2011. A su vez, en la misiva se notificó que las operaciones de ese plantel escolar serían consolidadas con la Escuela Superior Ana J. Candelas del mismo municipio.

Inconformes con ese proceder administrativo, el grupo de padres y maestros (en adelante los recurridos) presentaron el 1 de junio de 2011 un pleito de interdicto preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En este, alegaron que la determinación de cerrar y consolidar con otra su escuela era una determinación arbitraria y caprichosa que violentaba sus derechos constitucionales a un debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes.

En síntesis, los recurridos sostuvieron que no procedía el cierre del plantel escolar ya que el Departamento de Educación no siguió el procedimiento establecido en la Carta Circular Número 4-2009-2010, el cual requería que, previo a ordenar el cierre de una escuela, el Director Regional debía notificar al Consejo Escolar sobre la evaluación de cierre escolar que se estaría realizando, de modo que ese organismo pudiera expresarse en cuanto a este y emitiera una recomendación al respecto.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia pautó una vista inicial para el 9 de junio de 2011. Ese mismo día, el Gobierno de Puerto Rico presentó una Moción de Desestimación en la cual argumentó que conceder un injunction en el caso de autos violentaría el principio de separación de poderes, ya que se daría paso a una intromisión indebida con la discreción inherente del Poder Ejecutivo. A su vez, el Gobierno alegó que el pleito incoado por los recurridos no cumplía con los requisitos esbozados en la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R.57.7, ni con lo enunciado en el Art. 658 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3524.

En cuanto a las alegadas violaciones al procedimiento dispuesto en la Carta Circular Número 4-2009-2010, el Gobierno argumentó que se trataba de directrices generales y que la propia Carta establecía que en nada se alteraba la facultad del Secretario de Educación para cerrar escuelas aunque no hubiese recibido recomendaciones al respecto.

Por su parte, los recurridos presentaron oposición a la Moción de Desestimación presentada por el Gobierno y, el 20 de junio de 2011, el foro de instancia denegó esta última. Así las cosas, citó a las partes para la vista de injunction

preliminar a celebrarse tres (3) días después.

En esa vista, los recurridos presentaron el testimonio de un maestro de matemáticas de la Escuela, así como la misiva del 17 de mayo de 2011 y la Carta Circular Número 4-2009-2010. Acto seguido, el Gobierno presentó una Solicitud al Amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R.39.2, y argumentó que los recurridos no presentaron alegaciones suficientes que justificaran la concesión de un remedio. El Gobierno sostuvo que los recurridos no sufrirían un daño que justificara la emisión de un injunction a su favor ya que todos los estudiantes y maestros serían reubicados a la Escuela Superior Ana J. Candelas ubicada en el mismo municipio. El foro de instancia denegó ese petitorio.

Posteriormente, el 28 de junio, notificada el 1 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual expidió un injunction

provisional y ordenó al Departamento de Educación a dejar sin efecto el cierre de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias. Entendió el foro de instancia que, al no cumplir con las directrices de la Carta Circular Núm. 4 2009-2010, el Departamento de Educación violentó los derechos constitucionales de los recurridos. A su vez, determinó que se les causaría a estos un daño irreparable al cerrarse su plantel escolar.

Inconforme, el Gobierno de Puerto Rico presentó el 15 de julio de 2011 un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Junto con este, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la cual peticionó que, dado el alto interés público del caso y el hecho que el nuevo semestre escolar estaba a solo días de comenzar, se dejara sin efecto inmediatamente el injunction

provisional emitido por el Tribunal de Primera Instancia mientras se dilucidaba el recurso de certiorari. Ese mismo día, en horas de la tarde, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución en la cual, sin atender los asuntos esbozados en la moción en auxilio de jurisdicción que tenía ante sí, le concedió siete (7) días a la parte recurrida para que expresara su posición en cuanto a la petición del Gobierno y el recurso de certiorari presentado.

Insatisfecho con ese proceder, el 21 de julio de 2011 el Gobierno de Puerto Rico presentó una petición de certiorari acompañada de una Moción en Auxilio de Jurisdicción ante este Tribunal y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no paralizar la efectividad del injunction emitido por el Tribunal de Instancia, mientras dilucida la petición de certiorari que fue presentada ante sí.

Luego de analizar la moción, el 22 de julio de 2011 procedimos a declararla Ha Lugar, paralizando así los efectos del injunction

emitido por el Tribunal de Primera Instancia. A su vez, emitimos a los recurridos una Orden de Mostrar Causa por la cual no debíamos revocar la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Los recurridos comparecieron el 1 de agosto de 2011, por lo cual estamos en posición de resolver sin ulterior trámite.

II

A.

Una moción que solicita a un tribunal un remedio en auxilio de su jurisdicción es, en esencia, un llamado a la utilización del poder inherente que tiene todo tribunal para constituir los remedios necesarios que hagan efectiva su jurisdicción y que eviten fracasos en la administración de la justicia. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, res. el 9 de junio de 2011, 2011 T.S.P.R. 82, pág. 7, 2011 J.T.S. 87, 182 D.P.R. ___ (2011); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R.

640, 654 (2008); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 678 (1997). Es decir, se trata de un remedio en equidad que recae en la sana discreción de los tribunales, y que "goza de características afines a otros de similar naturaleza, como lo son el entredicho provisional y el injunction preliminar". Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., Íd.

En nuestro ordenamiento se ha reconocido la facultad de los tribunales apelativos para emitir este tipo de órdenes en equidad. Así, por ejemplo, la Regla 79 del Tribunal de Apelaciones en su inciso (A) establece, inter alia, que:

(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados(as) y abogados(as), y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R.79.

La facultad inherente de este...

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