Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 2012 - 185 DPR 463

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-811
DTS2012 DTS 074
TSPR2012 TSPR 074
DPR185 DPR 463
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

L.P.C.

& D., INC.

Recurrida

v.

Autoridad de Carreteras y Transportación

Peticionaria

Ferrovial Agroman, S.E.; Del Valle Group, S.P.;

Constructora Santiago II Corp. Y CD Builders, Inc.

Partes con Interés

Certiorari

2012 TSPR 74

185 DPR 463, (2012)

185 D.P.R. 463 (2012), L.P.C.& D., Inc. v. Aut. Carreteras, 185:463

2012 JTS 87 (2012)

2012 DTS 74 (2012)

Número del Caso: CC-2011-811

Fecha: 18 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ricardo Arturo Pérez Rivera

Lcdo. Kermell Z. Hernández Rivera

Lcdo. Carlos D. Rodriguez Boneta

Lcdo. David O. Martorandi-Dale

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Roberto Corretjer Piquer

Asociación de Contratistas

Generales de P.R.: Lcdo. Roberto Lefranc Romero

Gobierno de Puerto Rico: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Proceso de Subasta, Revisión Administrativa procedente de la Autoridad de Carreteras y Transportación. Se reconsidera la Sentencia de 30 de junio de 2011 y se deja la misma sin efecto por ser académica.

Sentencia

(En Reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2012.

I

El viernes 24 de octubre de 2008 la Autoridad de Carreteras y Transportación (Autoridad) celebró la Subasta Formal Núm. P-09-09 (Subasta) para la construcción de una intersección a desnivel entre las Carreteras PR-17 y PR-181 (Proyecto AC-001736). En la misma se leyeron en voz alta las propuestas recibidas y se señalaron los errores e informalidades cometidas por algunos de los licitadores. Sobre el particular, en el Acta de Recepción de la Subasta se consignó que L.P.C. & D., Inc. (LPCD o la recurrida) no había incluido la cantidad de cubierta de la fianza en el "Bid Bond", por lo que la Junta de Subastas (Junta) le concedió tres (3) días calendario, es decir, hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.) del próximo lunes 27 de octubre de 2008 para que reemplazara el mismo.1 Efectivamente, el 27 de octubre de 2008 LPCD sometió la fianza de licitación solicitada.

El 20 de noviembre de 2008, la Junta emitió un Acta de Adjudicación en la que manifestó que, luego de haber analizado las propuestas sometidas, recomendaba la adjudicación de la Subasta a LPCD, postor más bajo que había cumplido con todas las especificaciones.2 Dicha Acta de Adjudicación fue aprobada por el Director Ejecutivo de la Autoridad el 24 de noviembre de 2008.

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2008 la Autoridad y LPCD firmaron el contrato para la construcción del Proyecto AC-001736. Ese mismo día se emitió la Orden de Comienzo, donde se advertía a la recurrida que la construcción del Proyecto debía iniciarse no más tarde de diez (10) días calendarios a partir de la fecha de ese documento.

CD Builders, Inc. (CD Builders), compañía que presentó la segunda propuesta más baja, no estuvo conforme con la determinación de la Autoridad de adjudicarle la Subasta a LPCD. Por dicho motivo, el 15 de diciembre de 2008 presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones (TA) bajo el fundamento de que el defecto cometido por LPCD, de no incluir una fianza equivalente al cinco por ciento (5%), no era subsanable. El TA acogió una moción en auxilio de jurisdicción, presentada junto con el recurso de revisión judicial, y ordenó la paralización de todo procedimiento de contratación relacionado con la Subasta, hasta tanto resolviera el recurso.3

Mediante Sentencia emitida el 30 de enero de 2009, el foro apelativo intermedio sostuvo que el no incluir la cantidad correspondiente en el documento de fianza constituyó un defecto subsanable, por lo que confirmó la decisión del Director Ejecutivo de la Autoridad de adjudicarle la Subasta a LPCD.

De dicha determinación, CD Builders acudió ante este Foro mediante una petición de certiorari y una moción en auxilio de nuestra jurisdicción. Luego de ordenar la paralización del proyecto AC-001736,4 emitimos la Opinión Aut. de Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 D.P.R.

398 (2009), por medio de la cual sostuvimos que "la omisión de incluir la suma afianzada en el documento de fianza no constituyó un mero tecnicismo o informalidad sino un defecto sustancial pues impedía considerar el documento de fianza presentado por LPCD como una garantía de proposición aceptable". Resolvimos, en consecuencia, que procedía descalificar la propuesta de LPCD.

Por tanto, revocamos la Sentencia del TA y devolvimos el caso al foro administrativo para que la Autoridad continuara el proceso de la Subasta de conformidad con lo establecido en la Ley de la Autoridad y en su Reglamento de Subastas.

A la luz de nuestra decisión, el 20 de noviembre de 2009 la Autoridad, mediante la Resolución en Cumplimiento de Orden del Tribunal Supremo, concluyó que por LPCD no incluir una garantía de proposición aceptable en conjunto con su propuesta, ésta no era elegible para recibir la buena pro de la Subasta y, por lo tanto, el contrato celebrado con la misma había sido suscrito en violación de la ley. Determinó, entonces, que dicho contrato era inexistente o nulo ab initio. Resolvió, además, que al LPCD suscribir el contrato con la Autoridad sin haber transcurrido los términos para solicitar reconsideración o revisión judicial, conocía del riesgo de ser descalificado como licitador y, por consiguiente, cualquier daño sufrido fue "auto infligido y cualquier gasto desembolsado, a su costo". La Autoridad decretó, en adición, la anulación de la Subasta por recomendación de la Junta.5

No conforme con la antedicha Resolución de la Autoridad, la recurrida presentó una solicitud de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Autoridad y ante la Junta. En la misma reconoció que la Autoridad poseía la facultad de anular subastas, tal y como lo había hecho en el caso de autos. Sin embargo, sostuvo que dicha agencia había actuado ilegalmente y de forma ultra vires al adjudicar los derechos contractuales que cobijaban a LPCD en el contrato suscrito con éstos. Específicamente argumentó que "[l]a controversia sobre los derechos de LPCD contra la ACT como resultado del otorgamiento del contrato y los gastos incurridos por ésta es una controversia que deberá ser resuelta en un tribunal y no por la vía administrativa". La Autoridad declaró sin lugar la solicitud de reconsideración mediante Resolución emitida a esos efectos el 2 de diciembre de 2009.

LPCD recurrió, entonces, al TA dentro del término dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2172 (Supl.

2011), mediante un recurso de revisión judicial. Sostuvo que la actuación de la Autoridad al adjudicar derechos contractuales de LPCD resulta ultra vires y nula, dado que dicha facultad adjudicativa no les fue delegada mediante legislación.6 El TA dictó Sentencia el 12 de julio de 2010, notificada y archivada en autos el próximo día 14, revocando la Resolución recurrida. Concluyó que, aunque la Autoridad tenía facultad en ley para anular el proceso de subasta, dicha facultad no la autorizaba a anular el contrato suscrito con LPCD y a adjudicar derechos que surgieran a raíz del mismo.7

De dicho dictamen, la Autoridad recurrió ante nos mediante una petición de certiorari, planteando como único señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LA ACT ACTUÓ ULTRA VIRES AL CANCELAR SU CONTRATO CON LPCD PARA LA SUBASTA P-0909, EN VIRTUD DE QUE EL REFERIDO CONTRATO ES NULO AB INITIO, CONFORME A LO RESUELTO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN EL CASO CD BUILDERS V.

AUTORIDAD DE CARRETERAS, 2009 T.S.P.R. 164.

En apoyo al recurso, la Autoridad alegó que su determinación de 20 de noviembre de 2009 no fue arbitraria, caprichosa, ni irrazonable, sino que la misma se encontraba dentro del marco de discreción y flexibilidad que le concede su ley habilitadora y su Reglamento de Subastas. Adujo que, en virtud de nuestra decisión en Aut. de Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, disponiendo que procedía descalificar la propuesta de la recurrida por no incluir una garantía de proposición aceptable, "el contrato suscrito entre la ACT y LPCD nunca existió ni creó relación jurídica alguna entre las partes". La Autoridad destacó que al adjudicarle la buena pro a LPCD había actuado en contravención a su reglamento de subastas y a las condiciones generales de contratación, es decir, contrario a la ley, por lo que el contrato celebrado con LPCD resultaba completamente nulo.

Luego de concederle a los recurridos un término para que mostraran causa por la cual no se debía revocar la Sentencia dictada por el TA y de otros trámites procesales, incluyendo la admisión como amicus curiae

de la Asociación de Contratistas Generales de Puerto Rico (Asociación de Contratistas), el 30 de junio de 2011 dictamos Sentencia expidiendo el auto de certiorari

y revocando el fallo emitido por el foro apelativo intermedio. Mediante dicho dictamen, se reinstaló la Resolución en Cumplimiento de Orden del Tribunal Supremo emitida por la Autoridad el 20 de noviembre de 2009.

En aquel momento basamos nuestra determinación en la doctrina firmemente establecida en nuestro sistema de derecho de concederle deferencia a las determinaciones de las agencias administrativas. Acudimos, de la misma forma, a la norma de nulidad de los actos realizados en contra de la ley recogida en el Artículo 4 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 4 (1993), y a lo resuelto anteriormente por esta Curia relativo a que en la contratación pública todo pacto entre una parte privada y una agencia, en el cual no se siga el trámite dispuesto en ley, es nulo. De ese modo, confirmamos la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
27 temas prácticos
27 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR