Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 2012 - 185 DPR 522

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2012-3
DTS2012 DTS 082
TSPR2012 TSPR 082
DPR185 DPR 522
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Luis R. Santini Gaudier

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Lcdo. Héctor Conty Pérez y sus componentes

Peticionaria

2012 TSPR 82

185 DPR 522, (2012)

185 D.P.R. 522 (2012), Santini Gaudier v.

CEE, 185:522

2012 JTS 95 (2012)

2012 DTS 82 (2012)

Número del Caso: CT-2012-3

Fecha: 27 de abril 2012

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José L. Nieto Mingo

Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo

Abogados de la Parte Recurrida: Partido Popular Democrático

Lcdo. Alberto Roig Bigas

Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez

Derecho Constitucional al voto, Certificación, injunction preliminar y permanente. El TS revoca el injunction preliminar y permanente del Tribunal de Primera Instancia para un cesar y desita de implementar el proceso de escrutinio electronico ordenado por la legislatura en el Nuevo Código Electoral del 2011. El Tribunal concluyó que no existe daño al derecho al voto y que es una altamente especulativa y a destiempo.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho al emitir la sentencia del 15 de marzo de 2012, archivada en autos el día 16 de ese mes. En ésta concluyó que la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (C.E.E.) incumplió con el Art. 3.015 de la Ley 78-2011 mejor conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral). Como consecuencia, el foro primario emitió un injunction preliminar y permanente en el que ordenó a la C.E.E. cesar y desistir de implementar el proceso de escrutinio electrónico −encomendado por la Asamblea Legislativa− para los procesos eleccionarios a celebrarse el 6 de noviembre de 2012.

I

El 25 de enero de 2012 el Lcdo. Luis Ricardo Santini Gaudier (Santini Gaudier) presentó un recurso de entredicho preliminar y permanente contra la C.E.E. Posteriormente, presentó una demanda enmendada contra la C.E.E. y los Comisionados Electorales de cada uno de los partidos políticos. En compendio, señaló que la C.E.E.

incumplió con los requisitos dispuestos en el Código Electoral para implementar un sistema de escrutinio electrónico. Específicamente alegó que la C.E.E. no publicó la resolución CEE-RS-11-174 en todas las juntas de inscripción permanente, en las alcaldías y las colecturías ni notificó a los partidos políticos, candidatos independientes u otras organizaciones participantes del proceso.1 Además, indicó que tampoco publicó la CEE-RS-11-174 en dos periódicos de circulación general por lo menos dos veces dentro del término de treinta días desde su aprobación. A su vez, sostuvo que la C.E.E. infringió su deber de notificar a la ciudadanía según impuesto en el Art. 3.015 del Código Electoral al no suministrar toda la información relacionada al escrutinio electrónico en el término de doce meses antes de la celebración de las elecciones generales.

A base de sus alegaciones, el licenciado Santini Gaudier adujo que el incumplimiento con los requisitos de notificación creó un ambiente de incertidumbre, desasosiego y desinformación sobre el proceso de escrutinio electrónico que le afecta como candidato a las primarias por el Partido Popular Democrático y como elector, por lo cual sufriría un daño irreparable de no concederse el entredicho.2 Adujo que el daño irreparable consistía en que no podría educar efectivamente en sus comparecencias públicas y privadas sobre las virtudes del sistema y la incertidumbre que ello acarrea. Además, señaló que era previsible que la C.E.E. no podría llevar a cabo una campaña de orientación a la ciudadanía con tiempo suficiente para no ocasionar un verdadero caos en las elecciones generales de 2012. Así las cosas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden de injunction preliminar para que ese foro determinara si la C.E.E. cumplió con los requisitos estatutarios sobre la notificación requerida.

La C.E.E. se opuso a lo solicitado por el licenciado Santini Gaudier. Sostuvo que el Art. 3.015 del Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 aprobada por ambos cuerpos legislativos y firmada por el Gobernador el 3 de junio de 2011 le obligaba a implantar un sistema de escrutinio electrónico. Señaló que la notificación de la CEE-RS-11-174 cumplió con lo requerido por el Código Electoral. En ésta se informó sobre los aspectos del escrutinio electrónico conforme surge de los documentos estipulados.3 Además, la C.E.E. cuestionó la facultad del Tribunal de Primera Instancia para emitir el remedio de injunction permanente solicitado por el licenciado Santini Gaudier en contravención al mandato legislativo y ante la falta de un daño que requiera un remedio extraordinario.

Luego de evaluar las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia el 15 de marzo de 2012, archivada en autos al día siguiente. Concluyó que la C.E.E.

incumplió insubsanablemente con los requisitos de notificación requeridos por el Art. 3.015 del Código Electoral y declaró con lugar la solicitud de injunction preliminar y permanente. Como consecuencia, el foro primario ordenó a la C.E.E.

cesar y desistir de implantar el sistema de escrutinio electrónico en los comicios del 2012 como método de escrutinio. Justificó su determinación al concluir que la información provista a los electores era escasa y que la C.E.E.

no podría cumplir con lo requerido por el Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 sin afectar el derecho al voto de los electores.

Al fundamentar su dictamen, el foro primario determinó que la notificación realizada era insuficiente porque no contenía la compañía contratada, el costo, las máquinas, el programa que se utilizaría, se desconoce cómo se hará el voto o coloca la papeleta, la certeza de la información y qué tipo de sistema se utilizaría. El Tribunal de Primera Instancia sostuvo que el licenciado Santini Gaudier sufre daño como elector al no sentirse seguro sobre el sistema a utilizarse para escrutar los votos y la falta de información que existe sobre éste.4

En su análisis, el foro primario examinó el derecho al voto y la notificación realizada por la C.E.E.

Razonó que el Art. 3.015 del Código Electoral ordena a la C.E.E. determinar mediante resolución el sistema de escrutinio electrónico que utilizará y establece cómo se debe notificar todo lo relacionado sobre éste a la ciudadanía. Decretó que una vez la C.E.E. emita la resolución que establezca el sistema debe notificarla sin demora a todos los partidos políticos, candidatos independientes y organizaciones participantes por conducto de sus representantes y la exhibirá −en inglés y español− en las oficinas de las juntas de inscripción permanente, alcaldías y colecturías. Además, la C.E.E. debe publicarla en no menos de dos periódicos de circulación general por lo menos en dos ocasiones dentro de los treinta días desde su aprobación.

El foro primario concluyó que aunque la Resolución Conjunta Núm. 44 establece un término de por lo menos seis meses antes de la elección para que la C.E.E. reglamente y oriente a la ciudadanía ello no tiene el efecto de enmendar las disposiciones contenidas en el Art. 3.015 del Código Electoral. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la C.E.E. estaba obligada a cumplir con una notificación detallada de todo lo relacionado al escrutinio electrónico con por lo menos doce meses antes de la elección. Dictaminó que el contenido de la resolución aprobada y notificada por la C.E.E. no cumple con el mandato legislativo debido a que ésta en esencia recoge lo contenido en la Resolución Conjunta Núm. 44.5

Como consecuencia, el foro de instancia ultimó que era necesaria su intervención por encontrarnos ante un agravio de patente intensidad sobre el derecho al voto. Concluyó que aunque las actuaciones de la C.E.E. son bajo la autoridad de una ley procedía conceder el remedio de injunction permanente. Señaló que era imposible que la C.E.E. lleve a cabo el mandato legislativo a los pocos meses de los eventos electorales y que la falta de exhibir la CEE-RS-11-174 en todas las alcaldías, las juntas de inscripción permanente y las colecturías ocasiona una desinformación a los electores y ciudadanos que puede impedir su ejercicio efectivo del voto en los comicios del 2012. Además, el foro primario indicó que la C.E.E. no ha puesto en vigor mecanismos alternos como una campaña de orientación sobre el proceso, no ha determinado las máquinas, el procedimiento ni los programas que se usarán en ese proceso. Expresó que quedó convencido de que continuar con el proceso del sistema electrónico amenaza nuestro sistema democrático ya que es perturbador que se descanse en un sistema desconocido para el próximo evento electoral.

Inconforme, la C.E.E. acudió ante este Tribunal mediante un recurso de certificación. En éste cuestionó la determinación del Tribunal de Primera Instancia al indicar que erró el foro primario al concluir que la C.E.E. incumplió con el Art. 3.015 del Código Electoral, al interpretarlo y al adoptar alegaciones conclusorias que dieron lugar al interdicto permanente ante un daño hipotético y especulativo. De esta forma, sostuvo que las actuaciones del foro primario impiden la consecución de un fin legislativo legítimo como lo es la implantación del escrutinio electrónico. La C.E.E. recalcó que cumplió con la notificación requerida y su compromiso de que el sistema de escrutinio electrónico no se implantaría sin corroborarse su funcionamiento y si éste no funciona satisfactoriamente.

Posteriormente, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (Comisionado del P.N.P.), Lcdo...

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