Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 2012 - 185 DPR 667

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-611
DTS2012 DTS 093
TSPR2012 TSPR 093
DPR185 DPR 667
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Luis Bonilla Ramos

Recurrido

v.

Jean Annette Dávila Medina

Demandada-Apelada

Procuradora de Asuntos de Familia en representación del menor H.J.B.D.

Peticionario

Certiorari

2012 TSPR 93

185 DPR 667, (2012)

185 D.P.R. 667 (2012), Bonilla Ramos v.

Dávila Medina, 185:667

2012 JTS 106 (2012)

2012 DTS 93 (2012)

Número del Caso: CC-2011-611

Fecha: 29 de mayo de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo

Oficina del Procurador General: Lcda. Irene Soroeta Kodesh

Procuradora General

Lcda.

Michelle Camacho Nieves

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Domingo Bonilla Ozoria

Derecho de Familia Es requisito de emplazar al menor en acción de Impugnación de paternidad. El menor de edad es parte indispensable y no fue incluido en la demanda y emplazado. Se desestima la demanda con perjuicio.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2012

Nos toca resolver si en una acción de impugnación de paternidad el menor cuya paternidad se impugna es parte indispensable. En este caso, no se demandó al menor dentro del término de caducidad de seis meses dispuesto en la Ley 215 de 29 de diciembre de 2009, Ley para enmendar los artículos 113-117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 461-465 (Ley 215).

Veamos.

I

El 15 de marzo de 2010 el señor Héctor Bonilla Ramos presentó una demanda para impugnar la paternidad del menor H.J.B.D. contra la señora Jean Annette Dávila Medina. Adujo que tenía base y razón para creer que el menor no era su hijo biológico y solicitó que se le ordenara a la parte someterse a una prueba de paternidad. El 6 de mayo de 2010 se diligenció el emplazamiento en la persona de la señora Dávila Medina. Transcurrido el término de veinte días que tenía la demandada para contestar, la parte demandante pidió que se anotara la rebeldía a la demandada. El Tribunal de Primera Instancia atendió el escrito y ordenó una vista para el 30 de septiembre de 2010.

Durante la vista, según se desprende de la minuta, se designó a la Procuradora de Familia como defensora judicial del menor quien al momento no había sido traído al pleito. Además, se le concedió un término adicional a la demandada para que contestase la demanda e informó que dispondría sobre la prueba de paternidad una vez recibidas las alegaciones responsivas.

El 27 de octubre de 2010 compareció la Oficina de la Procuraduría de Asuntos de Familia y solicitó que se desestimara la demanda por varias razones. En primer lugar, expresó que se había dejado de acumular una parte indispensable. En segundo lugar, dijo que el demandante expuso una reclamación que no justificaba un remedio. Por último, argumentó que no se ejercitó la acción ni se perfeccionó la demanda en contra del menor dado a que no se le incluyó como parte en el pleito dentro del término que provee la Ley 215, supra, para ejercitar la acción. Ante ello, el demandante presentó una oposición urgente a la moción de desestimación. Indicó que no procedía la desestimación del pleito sino que debía ordenarse la inclusión del menor H.J.B.D. en el mismo.1

El 14 de marzo de 2011 el tribunal de instancia emitió una sentencia donde declaró ha lugar la moción de desestimación presentada por la defensora judicial y desestimó con perjuicio la demanda. Razonó que al ser el término dispuesto en la Ley 215, supra, uno de caducidad y al éste haber caducado no procedía incorporar al menor al pleito. Además, agregó que al menor haber sido reconocido voluntariamente lo que procedía impugnar al interponer la acción de impugnación era el acto de consentimiento y no el hecho de si el menor era o no hijo biológico de quien lo había reconocido como tal. En ese sentido, concluyó que el demandante dejó de exponer una reclamación que justificaba un remedio, toda vez que no alegó error, violencia o intimidación en el consentimiento.

Inconforme, el demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sostuvo, básicamente, que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario por falta de jurisdicción. El foro intermedio revocó la sentencia emitida por el foro primario y devolvió el caso para que continuasen los procedimientos. Infirió que los intereses del menor siempre estuvieron protegidos por su madre y la defensora judicial y que, por tanto, había incidido el Tribunal de Primera Instancia al no conceder la inclusión del menor en el pleito.

En desacuerdo con la decisión del Tribunal de Apelaciones, compareció ante este Tribunal la Procuradora General. Expuso que el tribunal intermedio había errado al revocar la sentencia desestimatoria del foro primario y devolver el caso para que se incluyera al menor no emplazado, aun cuando el término de caducidad dispuesto por la Ley 215, supra, había caducado. El 10 de noviembre de 2011 concedimos un término a la parte recurrida para que se expresase sobre la petición de certiorari. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2011, a pedido de la Procuradora General y en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos en el tribunal de instancia. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II

A

La filiación es la relación jurídica que procede del vínculo natural entre padres e hijos. José Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, t. IV, Bosch, Barcelona, 1985, pág. 187. Sin embargo, puede decirse que ésta no siempre se desprende de un hecho biológico. En algunas ocasiones el padre no necesariamente coincide con el progenitor porque, como se ha expresado en otras oportunidades, "[p]adre y progenitor no son sinónimos. Padre contiene una carga de sentido socio cultural y jurídico de la que carece el término progenitor". Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, Volumen 2, San Juan, 2002, pág. 886 (Citas omitidas).

En nuestro ordenamiento la...

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