Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 2012 - 185 DPR 684

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-808, Cons. CC-2008-820
DTS2012 DTS 094
TSPR2012 TSPR 094
DPR185 DPR 684
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Toa Baja, Hon. Aníbal Vega Borges

Peticionario

v.

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

(D.R.N.A.)

Recurrido

Sabana Seca Land Management, LLC

Peticionario

v.

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico

Recurrido

________________________

Municipio de Toa Baja, Hon. Aníbal Vega Borges

Peticionario

v.

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

(D.R.N.A.)

Recurrido

Certiorari

2012 TSPR 94

185 DPR 684, (2012)

185 D.P.R. 684 (2012), Mun. de Toa Baja v. D.R.N.A., 185:684

2012 JTS 107 (2012)

2012 DTS 94 (2012)

Número del Caso: CC-2008-808

Cons. CC-2008-820

Fecha: 30 de mayo de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francis Torres Fernández

Lcda. Karin Díaz Torres

Lcdo. Raúl Negrón

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Roig Lorenzo

Lcda. Nashely Pagán Isona

Lcda. Isis Pérez-Vélez

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Subprocuradora General

´ Lcda. Valerie Díaz Aponte

Procuradora General Auxiliar

Derecho Administrativo, Recurso de Revisión, Procedimiento Administrativo, Proceso de Reglamentación. Procedimientos para la designación de nueva especie como una en peligro crítico de extinción y su hábitat asociado como uno crítico esencial. El Tribunal concluyó que la actuación del D.R.N.A. constituye una enmienda al reglamento aprobado. Por tanto, el D.R.N.A. está obligado a seguir el proceso para reglamentar contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2012.

Los recursos presentados nos permiten examinar si el Tribunal de Apelaciones posee jurisdicción para revisar la determinación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.) mediante la cual designa e incorpora una nueva especie como una en peligro crítico de extinción y su hábitat como uno natural crítico esencial en el Reglamento para regir las especies vulnerables y en peligro de extinción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Número 6766 de 11 de febrero de 2004 (Reglamento Núm. 6766).

Concluimos que la actuación del D.R.N.A. constituye una enmienda al reglamento aprobado. Por tanto, el D.R.N.A. está obligado a seguir el proceso para reglamentar contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.

secs. 2101, et seq. (L.P.A.U.).

I

Los hechos relevantes ante nuestra consideración tienen su génesis cuando el Secretario del D.R.N.A. anunció su intención de designar al coquí llanero (Eleutherodactylus Juanariveroi) como una especie en peligro crítico de extinción y su hábitat asociado como uno crítico esencial.1 Para ello anunció mediante un aviso público la fecha en la que celebraría la vista pública obligatoria.

El Municipio de Toa Baja (Municipio) y Sabana Seca Land Management, LLC (Land Management) comparecieron a la vista pública. Ambos se opusieron a la designación del hábitat propuesto para el coquí llanero. Posteriormente, sometieron por escrito sus comentarios finales ante el D.R.N.A.

El Panel Técnico Legal que presidió los procedimientos recomendó la designación del coquí llanero como una especie en peligro crítico de extinción y concedió un término adicional para evaluar los argumentos en contra de la designación del hábitat como uno crítico esencial. El Secretario del D.R.N.A. acogió y aprobó el aludido informe. De acuerdo con ello, el 9 de noviembre de 2007 el D.R.N.A. publicó en un periódico de circulación general un aviso informando la designación del coquí llanero como una especie en peligro crítico de extinción.

Posteriormente, el Panel Técnico Legal de D.R.N.A suscribió el 15 de noviembre de 2007 un segundo informe sobre la designación del hábitat del coquí llanero como uno crítico esencial. El Secretario de D.R.N.A. aceptó el referido informe.2 En conformidad, publicó un aviso público el 19 de noviembre de 2007 en dos periódicos para notificar que se había designado el hábitat del coquí llanero como uno crítico esencial.3

Sin embargo, no presentó la referida reglamentación ante el Departamento de Estado ni estableció fecha de vigencia para ésta.

En desacuerdo con la calificación del hábitat crítico esencial, Land Management y el Municipio acudieron ante el Tribunal de Apelaciones en sendos recursos de revisión. En síntesis, ambos adujeron que la actuación del D.R.N.A. constituía una enmienda al reglamento y que incumplió con los requisitos legales para que ésta procediera. Los recursos fueron consolidados.

Por su parte, el D.R.N.A.

cuestionó la jurisdicción del foro apelativo intermedio. Planteó que el hábitat definido no constituía una enmienda al reglamento sino una determinación emitida por la agencia a base del reglamento previamente aprobado, por lo que ésta no era revisable por el foro intermedio.

El 30 de junio de 2008 el Tribunal de Apelaciones emitió su sentencia mediante la cual concluyó que carecía de jurisdicción para atender el asunto. Resolvió que la designación del hábitat crítico esencial no constituye una enmienda al reglamento sino una orden que lleva a efecto determinaciones fundamentadas a base del Reglamento Núm. 6766. Indicó que el D.R.N.A. no modificó o varió la redacción del reglamento.

Inconformes, el Municipio y Land Management acudieron con sendos recursos de certiorari ante este Tribunal. En lo pertinente, ambos peticionarios argumentaron que erró el Tribunal de Apelaciones al decidir que carecía de jurisdicción para atender las revisiones presentadas y al concluir que las acciones del D.R.N.A. no constituyen una acción reglamentaria sujeta a revisión.

El 27 de febrero de 2009 expedimos los recursos presentados por el Municipio y Land Management y el 14 de agosto de 2009 los consolidamos. Estamos en posición de resolver.

II

A.

Para atender la polémica suscitada es necesario enmarcar la discusión en los estatutos sobre protección a la vida silvestre y su hábitat crítico para determinar si en efecto la actuación del D.R.N.A. constituye un ejercicio sujeto a la revisión del Tribunal de Apelaciones. Veamos.

La Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 152, et seq., creó al D.R.N.A. con el propósito de implantar la política pública de arraigo constitucional sobre la más eficaz conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales. Véase, Art. VI, Sec. 19, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1; 3 L.P.R.A. sec. 153.

Entre las funciones y deberes del Secretario del D.R.N.A. se encuentra el aprobar, enmendar y derogar reglamentos para llevar a cabo los objetivos que le fueron encomendados. Entre éstos, la Ley Núm. 31 de 29 de septiembre de 1983 encomendó al Secretario del D.R.N.A el deber de tomar todas las medidas necesarias para la conservación, preservación, distribución, manejo, introducción, propagación y restauración de especies de vida silvestre, animales, plantas −tanto terrestres como acuáticas− amenazadas o en peligro de extinción en Puerto Rico. 3 L.P.R.A. sec. 155 (i), (l). De igual forma, la Ley Núm. 31, supra, requirió al Secretario del D.R.N.A. la celebración de vistas públicas que permitieran a la ciudadanía participar en el proceso de designar las especies a protegerse. Ello con el fin de "garantizar la participación pública en el proceso de reglamentación de la designación de las especies que están amenazadas o en peligro de extinción"

para disponer de "amplia información para tomar las medidas más provechosas de conservación y manejo de estas especies". (Énfasis nuestro). 1983 Leyes de Puerto Rico 458.4

La política encaminada a la conservación de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas especies conllevó la aprobación de La Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241-1999, según enmendada, 12 L.P.R.A. secs. 107, et seq. (Ley Núm. 241).5 El fin del referido estatuto consistió en actualizar y renfocar los principios contenidos en la protección de vida silvestre y su hábitat en concordancia con la información científica recopilada, las necesidades y privilegios de los ciudadanos para el disfrute de actividades relacionadas con los recursos de vida silvestre y su medio ambiente. 12 L.P.R.A. sec. 107a.

La Ley Núm. 241, supra, estableció que el procedimiento para atender la petición de cualquier organización o entidad pública para promover la conservación de una especie como vulnerable o en peligro de extinción; o de su hábitat natural crítico; se llevaría a cabo conforme a las disposiciones contenidas en la L.P.A.U. 12 L.P.R.A.

sec. 107a. A su vez, el estatuto facultó al Secretario del D.R.N.A. para promulgar reglamentos relativos a la designación de las especies que se consideren vulnerables o en peligro de extinción y tomar las medidas necesarias para protegerlas. 12 L.P.R.A. sec. 107g (i).

En virtud de la autoridad conferida por la Ley Núm. 23, supra, la Ley Núm. 241, supra y de las disposiciones contenidas en la L.P.A.U. el D.R.N.A. adoptó el Reglamento Núm. 6766 con el objetivo de: (1) identificar, conservar y preservar las especies vulnerables y en peligro de extinción; (2) propiciar la propagación y supervivencia de especies vulnerables o en peligro de extinción; (3) identificar y promover la conservación de los hábitats naturales críticos y los esenciales; (4) reglamentar la importación y exportación de...

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