Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Junio de 2012 - 185 DPR 789

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-239
DTS2012 DTS 097
TSPR2012 TSPR 097
DPR185 DPR 789
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

PETICIONARIO

v.

IVÁN A. RODRÍGUEZ TRAVERZO

RECURRIDO

Certiorari

2012 TSPR 97

185 DPR 789, (2012)

185 D.P.R. 789 (2012), Pueblo v. Rodríguez Traverzo, 185:789

2012 JTS 110 (2012)

2012 DTS 97 (2012)

Número del Caso: CC-2012-239

Fecha: 6 de junio de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria: Oficina del FEI

Lcda. Zulma Fuster Troche

Lcdo. Manuel Nuñez Corrada

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Hilton J. García

Procedimiento Criminal, Regla 29, Jurisdicción y Competencia del Tribunal Tribunal con competencia para atender el caso según el lugar donde se cometió el delito. Para efectos de resolver cuál tribunal tiene competencia para atender los cargos que pesan sobre el señor Rodríguez, son de aplicación las disposiciones de la Regla 29 de Procedimiento Criminal, supra, que contempla situaciones que envuelven eventos delictivos perpetrados en más de un distrito. El Tribunal de Primera Instancia tiene competencia. Revocada.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2012.

La controversia que se plantea a través del presente recurso se reduce a determinar los momentos y lugares en que se alega que fueron cometidos los delitos imputados al recurrido, con el propósito de resolver si más de una sala del Tribunal de Primera Instancia tiene competencia para atender el caso.

I

El 27 de enero de 2012 la Oficina del Panel del Fiscal Independiente (FEI) presentó ocho (8) denuncias contra el ex representante a la Cámara de Representantes por el Distrito de Isabela, Sr.

Iván Rodríguez Traverzo (señor Rodríguez o el recurrido), ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Todas las denuncias son idénticas. Lo único que cambia es el nombre del empleado público que realizó los servicios alegadamente ilícitos para beneficio del recurrido.

En cuatro (4) de ellas se imputó violación al Artículo 255 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4883 (2010) (Artículo 255 del Código Penal), correspondiente al aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos. Las cuatro (4) denuncias restantes le atribuyen al señor Rodríguez haber infringido el Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 12-1985, 3 L.P.R.A. secs. 1801-1853 (2011) (Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental). En síntesis, se alega que mientras el recurrido ocupaba el cargo de Representante a la Cámara, utilizó empleados públicos asignados a su oficina para limpiar y acondicionar un potrero en Quebradillas durante horas laborables, donde estaba programada la celebración de una actividad de recaudación de fondos para su campaña política. Se alega que la Oficina de Finanzas de la Cámara de Representantes en San Juan, Puerto Rico, efectuó el pago correspondiente a dichos empleados.

Luego de sometidas las denuncias, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes mostrar causa por la cual no debía ordenar el traslado del caso a la Región Judicial de Arecibo ya que, según la juez asignada al caso, la conducta delictiva había ocurrido en Quebradillas.

En respuesta, el señor Rodríguez sometió una Moción solicitando traslado de la causa criminal. De este modo coincidió con el enfoque del tribunal primario, a los efectos de que los delitos imputados se consumaron en Quebradillas, habida cuenta de que los trabajos alegadamente efectuados por los empleados públicos en cuestión se habían realizado en dicho lugar.

A pesar de la oposición del FEI, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud del señor Rodríguez fundamentando su decisión como sigue:

[E]ntendemos que, al ser el momento y el lugar en que se consumó el delito ambos en el municipio de Quebradillas, esta Sala no cuenta con la competencia territorial para atender la acción penal. De conformidad, debemos ordenar el traslado del caso de epígrafe a la Región Judicial de Arecibo, por ser ésta la que ostenta la competencia….

Inconforme, el FEI acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual denegó expedir el auto de certiorari

solicitado mediante Sentencia de 29 de febrero de 2012.

En vista de ello, el FEI presentó ante nos una petición de certiorari, conjuntamente con una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de Vista Preliminar. Luego de evaluar los planteamientos esgrimidos, mediante Resolución emitida el 21 de marzo de 2012, ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel de instancia y concedimos un término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado.

Oportunamente el señor Rodríguez sometió su alegato por medio del cual refutó los argumentos esgrimidos por el FEI

y solicitó se mantuviese en vigor la orden de traslado. Contando con el beneficio de la posición de ambas partes, nos encontramos en posición de atender la interrogante interpuesta por medio del presente recurso y procedemos a disponer de ella.

II

Tanto el tribunal primario como el foro apelativo intermedio entendieron que los cargos imputados al señor Rodríguez se perfeccionaron cuando alegadamente se llevaron a cabo los trabajos en el potrero ubicado en Quebradillas. Razonaron que fue en ese momento en que el recurrido obtuvo el beneficio ilícito proscrito por el Artículo 255 del Código Penal y la alegada violación al Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental.

El FEI, por su parte, sostiene que los delitos en cuestión quedaron configurados con el pago de los salarios a los empleados concernidos, ya que el desembolso de fondos públicos constituye uno de los elementos de los cargos pendientes contra el señor Rodríguez. Puntualiza que es precisamente la utilización de fondos públicos lo que convierte la labor de sus subalternos en una punible.

En la alternativa, sugiere que ocurrieron hechos delictivos tanto en San Juan como en Quebradillas lo que permite se tramite el juicio en cualquiera de los distritos judiciales correspondientes.

III

COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL

Previo a adentrarnos en los méritos de la controversia que nos ocupa, es preciso aclarar la diferencia entre el concepto "jurisdicción" y "competencia"

en el ámbito judicial, a veces utilizados erróneamente como sinónimos uno del otro.

La jurisdicción no es otra cosa que el poder o autoridad que tiene un tribunal para dilucidar un caso en particular o una controversia dentro de un caso. "[E]l término ‘jurisdicción’… corresponde a aquella facultad potestativa para adjudicar controversias." Ramírez v. Registrador, 116 D.P.R. 541, 548 (1985). Los tribunales de Puerto Rico, por mandato constitucional,1 componen un sistema judicial unificado en cuanto a su jurisdicción, funcionamiento y administración. Trans-Oceanic Life Ins. Co. v. Oracle Corp., ___ D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R. 34; Cosme v. Hogar Crea, 159 D.P.R. 1, 7 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 133-134 (1996). Véase, además, Art. 2.001 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24b (2010).

Cónsono con lo anterior, hemos reconocido que Puerto Rico "está constituido en un solo distrito judicial, sobre el cual el Tribunal General de Justicia ejerce su autoridad jurisdiccional." Cosme v. Hogar Crea, supra, pág.

7. A estos efectos, el Hon. José Trías Monge, ex Juez Presidente de este Foro, explicó: "Dentro de la...

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