Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 2012 - 185 DPR 946

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-277,cons.CC-2010-616
DTS2012 DTS 102
TSPR2012 TSPR 102
DPR185 DPR 946
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge Colón Ortiz

Peticionario

v.

Asociación de Condómines Borinquen Towers I, Junta de Directores

del Condominio Borinquen Towers

Recurridos

_____________________________

Consejo de Titulares y/o Junta de Directores de la Asociación de

Condómines del Condominio Playa Dorada

Recurridos

v.

Yolanda Candelario

Peticionaria

Certiorari

2012 TSPR 102

185 DPR 946, (2012)

185 D.P.R. 946 (2012), Colón Ortiz v. Asoc.

Cond. B.T. I, 185:946

2012 JTS 115 (2012)

2012 DTS 102 (2012)

Número del Caso: CC-2010-277

cons.CC-2010-616

Fecha: 14 de junio de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

CC-2010-277

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro José Cruz Soto

Lcda. Brenda L. Cordero Acabá

CC-2010-616

Lcdo. Charles Hey Maestre

CC-2010-277

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ángel Vital Vázquez

Lcdo. Roberto A. Rivera Ruiz

CC-2010-616

Lcdo. Ángel L. Tapia Flores

Ley de Condominios, Derecho Laboral Agente administrador del condominio; contratos de mandato, trabajo y arrendamiento de servicios. 1. E l contrato de administración suscrito entre las partes incluye una lista extensa de deberes y facultades semejantes a las que desempeña un "agente administrador". Ante ese panorama, tenemos que concluir que el peticionario era un "agente administrador" para efectos del artículo 38 de la Ley de Condominios y, por tanto, un mandatario del Consejo de Titulares excluido de las leyes protectoras del trabajo. 2. La relación entre la señora Candelario y el condominio incluía beneficios como licencia de enfermedad, vacaciones y bono de navidad y ella es acreedora al pago por estos conceptos que son parte válida del contrato entre las partes. Esto no derrota la conclusión de que sus funciones correspondían a las de agente administradora y que era, por ende, mandataria del condominio y no empleada de éste. Por tanto, no tenía derecho al pago de mesada y tiene que devolver el dinero recibido por dicho concepto.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio 2012.

¿Es el agente administrador de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal un mandatario del Consejo de Titulares? Estos recursos consolidados nos brindan la oportunidad de examinar esa relación en toda su complejidad y, en particular, la interacción que en ella se da entre los contratos de mandato, trabajo y arrendamiento de servicios.

I.

A.

En el primero de los casos ante nuestra consideración, el señor Jorge Colón Ortiz suscribió un contrato con el Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Towers I para prestar servicios remunerados como administrador de dicha comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal y de la cuál él era condómino. Por virtud de ese contrato suscrito el 16 de octubre de 1996, el señor Colón Ortiz laboraría seis horas diarias con un horario fijo de 7:00am a 1:00pm y un salario mensual de $650, así como una compensación de $50 mensuales para diligencias oficiales del condominio. No obstante, de 1996 al 2000, el peticionario laboraba 40 horas semanales y devengaba un salario de $1,500 mensuales.1 Finalmente, el contrato podría renovarse anualmente de manera tácita por un plazo idéntico, "siempre y cuando [cumpliera] con las reglas y deberes que se le asignen".2

Durante los cuatro años que fungió como administrador del condominio, el señor Colón Ortiz no fue objeto de amonestación alguna y, en consecuencia, el contrato fue renovado automáticamente para los años 1997, 1998 y 1999.

Según el contrato, el condominio retuvo "los servicios del Sr. Jorge Colón Ortiz como Administrador" y le asignó, entre otras funciones, "[a]tender todo lo relacionado con el buen gobierno, administración[,]

vigilancia y funcionamiento del condominio, y en especial, todo lo relacionado a las cosas o elementos de uso común y los servicios generales".3

Muchos de los deberes y las facultades del peticionario especificados en el contrato corresponden a la gestión típica de un agente administrador. No obstante, el Tribunal determinó, como cuestión de hecho, que la posición del demandante no requería el ejercicio de discreción ni tampoco conllevaba la supervisión de empleados.4

El 17 de mayo de 2000, el peticionario se reportó al Fondo del Seguro del Estado tras sufrir un accidente en el trabajo que se produjo mientras laboraba con el contenedor de basura del condominio. Ese mismo día, la Junta de Directores advino en conocimiento de la determinación del Fondo de ofrecerle al señor Colón Ortiz tratamiento médico en descanso. Luego, el 3 de agosto de 2000, el Fondo ordenó continuar el tratamiento mientras trabajaba. El 17 de octubre de ese año, el peticionario fue dado de alta.

Mientras tanto, apenas siete días después del accidente del peticionario, se celebró una asamblea del Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Towers I. En esa reunión, se decidió, por unanimidad, no renovar el contrato del señor Colón Ortiz que, casualmente, vencía el 17 de octubre de ese año, día en que el peticionario fue dado de alta.

El 15 de noviembre de 2000, el señor Colón Ortiz presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia por despido injustificado y en violación a la reserva de empleo establecida en el artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada.5 En su contestación a la demanda, el condominio alegó, entre otras defensas, que hubo justa causa para el despido, que no había relación entre el despido y el accidente del señor Colón Ortiz y que la decisión de no ratificar al administrador fue hecha por unanimidad en el Consejo de Titulares. En cuanto a las razones para no renovar el contrato del peticionario, el condominio sostuvo que el demandante había cometido múltiples irregularidades antes de su supuesto accidente.6 Posteriormente, el condominio alegó que, "[h]abiéndo sido el demandante contratado por término determinado", no estaba protegido por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.7

El 5 de octubre de 2009, el foro de instancia declaró con lugar la demanda. Al aquilatar la prueba recibida, concluyó que la relación entre el señor Colón Ortiz y el condominio era, como cuestión de hecho, de naturaleza obrero-patronal. Resolvió, además, que el condominio no logró refutar la presunción de despido injustificado que establece la Ley Núm. 80 y que no cumplió con la reserva de empleo establecida en el artículo 5-A de la Ley Núm. 45. El Tribunal de Primera Instancia ordenó el pago de $187,677,65 por concepto de mesada ($4,038.45), licencia de vacaciones y enfermedad ($15,639.20), salarios dejados de percibir entre agosto 2000 a febrero 2009 ($153,000.00) y daños ($15,000), así como $10,000 en honorarios de abogados.

Inconforme con esa decisión, el condominio recurrió al Tribunal de Apelaciones alegando, principalmente, que entre el señor Colón Ortiz y el condominio no había una relación obrero-patronal, por lo que no procedía indemnización alguna bajo las leyes laborales. El foro apelativo examinó la figura del agente administrador y su interacción con los contratos de mandato, de trabajo y arrendamiento de servicios. Concluyó que el agente administrador es un mandatario, pues la Ley de Condominios autoriza su destitución en cualquier momento por la sola voluntad del Consejo de Titulares e impone al administrador el deber de rendir cuentas al final de su gestión.

Resolvió entonces que la legislación protectora del trabajo no aplica al agente administrador y revocó al Tribunal de Primera Instancia. Para el foro intermedio, el que la relación entre el señor Colón Ortiz y el condominio fuese de subordinación y se le remunerase por sus servicios no era suficiente para concluir que el peticionario realmente era un empleado, pues ambas circunstancias eran compatibles con el contrato de mandato.

El señor Colón Ortiz presentó entonces su recurso ante este Tribunal alegando, en esencia, que su vínculo con el condominio era "una clara relación obrero-patronal".8 Según el señor Colón Ortiz, un mandatario se obliga a prestar un servicio o efectuar cualquier otra gestión o negocio jurídico a nombre o por encargo de otra, gestión que, aunque puede ser gratuita o retribuida, se basa en la confianza entre las partes y conlleva un traspaso de autoridad. Sostiene así mismo que lo esencial del contrato de mandato es la representación pues ésta permite convertir la ausencia real del mandante en presencia jurídica. Así, lo fundamental de dicho contrato es la posibilidad de obrar por cuenta ajena y realizar actos jurídicos en nombre de otro cuya personalidad asume el mandatario.9 Esta facultad de representación del mandante por el mandatario conlleva otro elemento esencial al mandato, la discreción para obrar.

Sin embargo, el peticionario expone que no ejercía discreción alguna en el desempeño de sus labores y, si bien su posición estaba "designada" como "Administrador", "no es menos cierto que las funciones que [realizaba] para el Condominio eran típicas de un empleado asalariado".10 Como ejemplo de esto, recalca que el accidente que sufrió en mayo de 2000 se debió a que estaba moviendo un contenedor de basura. En otras palabras, el peticionario alega que, independientemente del nombre por el cual se le designa en su contrato, su realidad cotidiana asemeja su situación más a la de un empleado que a la de un agente administrador. Por último, el peticionario reclama que no debe ser privado de las protecciones de la legislación laboral, pues nuestro ordenamiento exige una lectura restrictiva en contra de la exclusión del trabajador y liberal a favor de la aplicación de...

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