Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Julio de 2012 - 186 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2012-9
DTS2012 DTS 111
TSPR2012 TSPR 111
DPR186 DPR 1
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Independentista Puertorriqueño

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico et al

Peticionario

2012 TSPR 111

186 DPR 1, (2012)

186 D.P.R. 1 (2012), P.I.P. v. E.L.A. et al., 186:1

2012 JTS 124 (2012)

2012 DTS 111 (2012)

Número del Caso: CT-2012-9

Fecha: 6 de julio de 2012

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Lcdo.

Eliezer Aldarondo López

Abogados de la Parte Recurrida: Partido Independentista Puertorriqueño

Lcdo. Carlos I. Gorrín Peralta

Lcdo. Denis Márquez Lebrón

Lcdo. Adrián González Costa

Lcdo. Luis Enrique Romero Nieves

Lcda. María de Lourdes Santiago

Amicus Curiae

Pro Se

Lcdo. Eudaldo Baez Galib

Partido Nuevo Progresista

Lcdo. Homero González López

Certificación, Derecho Constitucional, Constitucionalidad de dos piezas legislativas para la celebración de un referéndum y enmendar la Constitución del ELA. Ambas declaradas constitucionales. Mecanismo de Certificación Intrajurisdiccional, legitimación activa del PIP, Doctrina de Incuria y Procedimiento para enmendar constitución y publicación.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 2012.

Hoy este Tribunal está llamado a expresarse en cuanto a la constitucionalidad de dos piezas legislativas que dispusieron para la celebración de un referéndum el 19 de agosto de 2012. En este se le propondrá al Pueblo enmendar las Secciones 2, 3, 4, y 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico con el fin de reducir el número de miembros de los Cuerpos Legislativos.1

El caso de autos coloca ante nuestra consideración diversas y complejas interrogantes de índole constitucional. Los eminentes intereses públicos involucrados, los argumentos constitucionales sustanciales presentados por ambas partes, y la proximidad de la fecha en la cual se celebrará el referéndum que le propondrá al Pueblo enmendar su lex superior, obligan a este Tribunal a hacer uso de la razón principal por la cual fue creado: interpretar la Constitución de Puerto Rico y pautar Derecho para el correcto y adecuado funcionamiento del ordenamiento constitucional. No obstante, nuestra encomienda en este caso se limita a interpretar si las propuestas de enmienda y el proceso mediante el cual se aprobaron cumplen con los requisitos que el Art. VII

de la Constitución impone. Por ende, nuestra labor no se extiende a pasar juicio en cuanto a las bondades de las enmiendas propuestas.

Antes de adentrarnos a resolver las controversias que presenta el caso de autos, pasemos a exponer los hechos que lo generaron.

I

El 13 de abril de 2010 se presentó la Resolución Concurrente del Senado Número 35 (en adelante Res. Concurrente Núm. 35) la cual tenía como fin proponer al Pueblo una serie de enmiendas al Art. III de la Constitución de Puerto Rico.

Las enmiendas propuestas en la referida Resolución Concurrente se pueden resumir de la manera siguiente: reducir los escaños del Senado de Puerto Rico de veintisiete (27) a diecisiete (17); reducir los escaños de la Cámara de Representantes de cincuenta y uno (51) a treinta y nueve (39); aumentar los distritos senatoriales de ocho (8) a once (11); reducir los distritos representativos de cuarenta (40) a treinta y tres (33); reducir los distritos representativos en cada distrito senatorial de cinco (5) a tres (3); reducir la cantidad de senadores de cada distrito senatorial de dos (2) a uno (1); y reducir la cantidad de escaños que se añadirían en caso de que se activaran la disposiciones de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución en el Senado de nueve (9) a seis (6) y en la Cámara de Representantes de diecisiete (17) a trece (13). De aprobarse las enmiendas, estas entrarían en vigor a partir de las elecciones generales de 2016. Finalmente, la Res. Concurrente Núm. 35 facultó al Gobernador de Puerto Rico para convocar a la Junta Constitucional Revisora de Distritos Senatoriales y Legislativos para configurar los nuevos distritos utilizando la información del censo del año 2010.

La Res. Concurrente Núm. 35 se aprobó en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el 28 de septiembre de 2011. La votación en ese cuerpo legislativo fue de treinta y siete (37) votos a favor, dieciséis (16) en contra y un (1) representante ausente. Posteriormente, el 10 de octubre de 2011 el Senado de Puerto Rico aprobó la Res. Concurrente Núm. 35 con una votación final de veinte (20) votos a favor, ocho (8) en contra, un (1) senador ausente y dos (2) escaños vacantes.

Así las cosas, el 9 de enero de 2012 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, firmó la Ley 12-2012, conocida como Ley Habilitadora del Referéndum sobre Reforma Legislativa de 2012. Este estatuto establece la fecha de celebración del referéndum y ordena a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) a anunciar su celebración con no menos de noventa (90) días de antelación. Efectivamente, el 18 de mayo de 2012 se publicó la Proclama que anuncia la celebración del referéndum en diversos medios periodísticos.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2012 el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.) presentó una Demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en la cual solicitó que se declarara inconstitucional tanto la Res. Concurrente Núm. 35, supra, como la Ley Núm. 12, supra. A esos efectos, peticionó que el foro de instancia emitiera una orden de interdicto preliminar y una Sentencia de injunction

permanente que le ordenara a la C.E.E. y a su Presidente, Hon. Héctor Conty Pérez, desistir de poner en vigor la Res. Concurrente Núm. 35, supra, y la Ley Núm. 12, supra.

Inter alia, y en extrema síntesis, el P.I.P. alegó que la Res. Concurrente Núm. 35 no fue aprobada por el número de dos terceras (2/3) partes de todos los miembros que componen la totalidad de los miembros del Senado de Puerto Rico y que el referéndum a celebrarse el próximo 19 de agosto contiene nueve (9) propuestas de enmiendas constitucionales, en contravención del Art. VII de la Constitución de Puerto Rico y la decisión de este Tribunal en Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R. 195 (1994).

Por interpretarse que la Demanda presentada por el P.I.P. era una de naturaleza electoral al amparo del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, el caso fue asignado a la Sala de la Jueza Superior, Hon. Georgina Candal Segurola. Esta celebró una vista el 30 de mayo de 2012 en la cual el Gobierno de Puerto Rico (en adelante el peticionario) solicitó que el caso fuera asignado a otra sala por entender que el mismo no era de naturaleza electoral. Esta solicitud fue denegada por el foro de instancia.

Acto seguido, el peticionario argumentó que el caso de autos no era justiciable por faltar partes indispensables, porque el P.I.P. no ostenta legitimación activa, porque se viola la Doctrina de Separación de Poderes si se procede con la Demanda y porque hubo una violación a la Doctrina de Incuria por parte del P.I.P. Todo ello fue denegado en sala por el Tribunal de Primera Instancia. Esta denegación posteriormente fue consignada en una Minuta-Resolución notificada el 4 de junio de 2012.

Aún insatisfecho, el peticionario presentó una Moción de Desestimación en la cual nuevamente esbozó los argumentos por los cuales entendía el caso no era justiciable. Oportunamente, el P.I.P. presentó una Oposición a la Moción de Desestimación. El foro de instancia le concedió hasta el 18 de junio de 2012 al peticionario para que replicara a esa oposición.

Inconforme con el proceder ante el Tribunal de Primera Instancia, el 14 de junio de 2012 el peticionario presentó un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional en el cual argumentó que, ante los eminentes intereses públicos involucrados en el caso de autos y la proximidad de la fecha acordada para la celebración del referéndum en controversia, ameritaba que fuera este Tribunal el que resolviera el asunto en primera instancia.

Examinado el auto de certificación intrajurisdiccional, coincidimos con el peticionario y el 15 de junio de 2012 acordamos certificar.

Oportunamente, las partes presentaron sus alegatos y procedimos a convocarlas a una Vista Oral. Celebrada la Vista el 27 de junio de 2012, solo resta que este Tribunal ejerza su función constitucional.2

II

Mecanismo de Certificación Intrajurisdiccional

Nuestro ordenamiento jurídico le concede jurisdicción a este Tribunal para, a través de un auto de certificación intrajurisdiccional, intervenir en casos pendientes ante los tribunales de inferior jerarquía cuando "se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial" al amparo de la Constitución de Puerto Rico o la Constitución de Estados Unidos. 4 L.P.R.A. sec. 24s(e). La Regla 23 del Reglamento de este Tribunal regula la manera en que ha de utilizarse este poder jurisdiccional. Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 2011, 2011 T.S.P.R. 174, pág. 52.

Cónsono con estas disposiciones, el recurso de certificación intrajurisdiccional ha sido utilizado por este Tribunal "para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención". U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 272-273 (2010). Hemos hecho uso de este mecanismo en múltiples ocasiones, particularmente en casos que involucran controversias de índole electoral. Véase McClintock v. Rivera Schatz, 171 D.P.R. 584 (2007); Suárez v....

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