Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Julio de 2012 - 186 DPR 113

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-1006
DTS2012 DTS 114
TSPR2012 TSPR 114
DPR186 DPR 113
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Construcciones José Carro, S.E.

Recurrido

v.

Municipio Autónomo de Dorado et al.

Peticionario

Certiorari

2012 TSPR 114

186 DPR 113, (2012)

186 D.P.R. 113 (2012), Const. José Carro v.

Mun. de Dorado, 186:113

2012 JTS 127 (2012)

2012 DTS 114 (2012)

Número del Caso: CC-2010-1006

Fecha: 9 de julio de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Aibonito, Panel V

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl L. Grajales García

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Barnés Rosich

Lcda. Sonia S. Sierra Sepúlveda

Ley de Municipios Autónomos Art. 2007 (g) de la Ley Núm. 81 de 1991, pago de arbitrios de construcción; efecto de declarar ineficaz ordenanza municipal que contiene cláusula penal por incumplimiento. El incumplimiento de esa naturaleza (solo se publicó en un periódico) no habría librado al recurrido del pago por concepto de arbitrios requerido por el Municipio; que es independiente a la sanción penal dispuesta en la referida ordenanza. Se mantiene en vigor el arbitrio impuesto por el municipio y se declara con lugar la moción de sentencia sumaria.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2012.

Comparece el Municipio Autónomo de Dorado, en adelante Municipio o peticionario, y nos solicita que revoquemos una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que modificó una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas tanto por el peticionario como por Construcciones José Carro, S.E. El foro apelativo intermedio concluyó que procedía la adjudicación de la controversia sumariamente a base de los hechos incontrovertidos. En vista de ello, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determinara qué efecto tiene el que la ordenanza municipal que impone el arbitrio de construcción en controversia, solo se haya publicado en un periódico de circulación general.

Este recurso nos brinda la oportunidad de interpretar por primera vez el inciso (g) del Art. 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991 (21 L.P.R.A. sec. 4057), en adelante Ley de Municipios Autónomos o Ley Núm. 81, referente al pago de arbitrios de construcción. Específicamente, el efecto que conlleva declarar ineficaz una ordenanza municipal que a su vez contiene una cláusula de sanción penal por incumplimiento. Por considerar que la declaración de ineficacia que realice un tribunal solo tiene el efecto de anular la sanción penal contenida en la ordenanza, y no la totalidad de esta, revocamos la determinación del foro a quo. Veamos los antecedentes fácticos que dieron génesis a la controversia que nos ocupa.

I

La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI) adjudicó una subasta a favor de Construcciones José Carro, S.E. a un costo de $29,020,000. El proyecto de construcción tiene como objetivo el control de inundaciones y la canalización del Río La Plata dentro de la demarcación territorial del Municipio de Dorado.

Previo a comenzar los trabajos de construcción, el Municipio le requirió al recurrido el pago de $1,451,000 por arbitrios de construcción. Ello, conforme lo establecido en la Ordenanza Municipal Núm. 59, serie 1997-1998 (Ordenanza 59)1, según enmendada por la Ordenanza Municipal Núm. 18, serie 2000-2001 (Ordenanza 18). Esta última aumentó el por ciento del arbitrio de construcción establecido originalmente en la Ordenanza 59. El recurrido, bajo protesta, pagó la referida suma y solicitó reconsideración al Municipio, la cual fue denegada.

Posteriormente, el recurrido presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. En esta, afirmó que realizó el pago bajo protesta y además solicitó que se declarara la ineficacia de la ordenanza. En apoyo a su posición, alegó que las Ordenanzas 59 y 18 no fueron publicadas conforme a la Ley de Municipios Autónomos, supra, y por ende, que estas nunca entraron en vigor.

Fundamenta su alegación en el hecho de que la Ordenanza 59 tan solo fue publicada en un periódico de circulación general, obviando así el requisito de publicación en uno de circulación regional. Por ello, adujo que no podían aplicársele las ordenanzas municipales mencionadas y, en consecuencia, correspondía que se le devolviera el dinero pagado por arbitrios.

Luego de varias incidencias procesales, el 22 de febrero de 2010 el Municipio solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Arguyó que la cantidad cobrada por arbitrios municipales resultó del cálculo dispuesto por la Ordenanza Núm. 18. Esta establece un 5% de impuesto sobre el precio total de la obra. Esbozó, además, que las leyes locales no requerían ser publicadas para que surtieran efecto y que, específicamente, la Ley de Municipios Autónomos, supra, no impone la obligación de publicar las ordenanzas referentes a arbitrios municipales.

En respuesta a lo anterior, Construcciones José Carro, S.E. se opuso a esta solicitud y, a su vez, solicitó sentencia sumaria a su favor. Alegó que la falta de notificación de las ordenanzas tuvo el efecto de impedir que estas cobraran vigencia dado que no fueron aprobadas conforme a derecho. Además, que la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece que las ordenanzas que impongan sanciones penales se deberán publicar en un periódico de circulación general y en uno de circulación regional, requisito que no fue cumplido con respecto a la Ordenanza 59, la cual imponía una sanción penal.

Tiempo después, el 23 de junio de 2010 el foro primario emitió una Resolución por la cual denegó resolver el caso mediante sentencia sumaria. Fundamentó su decisión en la existencia de hechos materiales que impiden adjudicar el pleito sumariamente y en que "resolver que la ordenanza no fue debidamente publicada conllevaría dejar sin efecto la intención del legislador".2

Inconforme con esta determinación, el recurrido acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Adujo que el foro primario erró al sostener la vigencia de las aludidas ordenanzas, aun cuando estas no fueron publicadas con arreglo a la ley y a derecho. Además, señaló que la consecuencia de este incumplimiento es la ineficacia total de la ordenanza.

Consecuentemente, mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2010 el foro apelativo intermedio modificó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que el hecho de la falta de publicación de la Ordenanza 59 no estaba en controversia, por lo que existían hechos suficientes para emitir una sentencia sumaria.

No conteste con esta determinación el Municipio de Dorado presentó una moción de reconsideración en la cual alegó que, aunque no se hubiese publicado correctamente la referida ordenanza, esto solo conllevaba la nulidad de la sanción penal contenida en esta y no de la ordenanza en su totalidad. Fundamentó dicho argumento en la Ley Núm. 199-1996, promulgada para añadir el Art. 2.007 a la Ley de Municipios Autónomos, supra.

Mediante Resolución de 13 de octubre de 2010 el Tribunal de Apelaciones rechazó revisar su dictamen.

Nuevamente inconforme, el Municipio comparece ante nos mediante recurso de certiorari señalando que el foro apelativo intermedio erró en lo siguiente:

Erró el [Tribunal de Apelaciones] en su sentencia al revocar la Resolución del [Tribunal de Primera Instancia] y expresar que la Ordenanza Núm. 59, supra, carece de validez debido a que no fue publicada conforme a derecho.

En esencia, la posición del Municipio es que, de haberse cumplido el mandato de la Ley de Municipios Autónomos, supra, sobre cómo publicar una ordenanza que contiene una sanción penal, solo corresponde que se declare inválida dicha sanción y no el resto de la ordenanza. Por lo tanto, solicita que mantengamos en vigor, y se aplique al caso de autos, las disposiciones bajo las cuales se realizó el cobro de arbitrios en cuestión.

Atendido el recurso de certiorari

presentado por el peticionario, el 8 de abril de 2011 expedimos el auto solicitado. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A

La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., se creó con el propósito de garantizar a los municipios un mayor grado de autonomía fiscal y gobierno propio para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de sus habitantes. Pfizer Pharm. V. Mun. de Vega Baja, 182 D.P.R. 267, 286 (2011). Conforme a esta política pública, esta ley regula las facultades de los municipios para lograr el mejor aprovechamiento y fiscalización de las obras que se realicen dentro de sus límites territoriales.

No obstante, aunque los municipios carecen de poder inherente para imponer tributos, la Asamblea Legislativa puede delegarles esa facultad mediante mandato claro y expreso. HBA Contractors v. Mun. de Ceiba, 166 D.P.R. 443, 453-454 (2005). A esos efectos, la Constitución de Puerto Rico establece que "[e]l poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá...

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