Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Julio de 2012 - 186 DPR 135
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2011-532 |
DTS | 2012 DTS 115 |
TSPR | 2012 TSPR 115 |
DPR | 186 DPR 135 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2012 |
Certiorari
2012 TSPR 115
186 DPR 135, (2012)
186 D.P.R. 135 (2012), Colón y otros v.
Frito Lays, 186:135
2012 JTS 128 (2012)
2012 DTS 115 (2012)
Número del Caso: CC-2011-532
Fecha: 10 de julio de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M.
Biaggi Junquera
Lcdo. José M. Biaggi Landrón
Lcdo. Guillermo Arbona Lago
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Vicente Santori Margarida
Lcdo. Ramón Colón Olivo
Procedimientos Apelativos, Notificación y efecto del Mandato al Tribunal revisado. Se confirma la Sentencia desestimatoria emitida por el TA en el recurso KLAN201100409. El recurso KLAN201100090 se desestima la apelación iniciada por los recurridos, pues dicho foro carecía de jurisdicción para atenderla.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2012.
El trayecto extenso recorrido por los dos (2) recursos de certiorari de epígrafe nos la oportunidad de reafirmar la importancia de que los tribunales de instancia aguarden el recibo del mandato de un tribunal apelativo luego de haber revisado un caso en apelación o luego de la expedición de un auto discrecional, antes de poder adquirir jurisdicción sobre el mismo nuevamente y continuar con los procedimientos en el caso. Vaillant v. Santander, 147 D.P.R. 338, 351 (1998).
Mediante Resolución emitida el 21 de octubre de 2011, le concedimos término a las partes para mostrar causa por la cual no debíamos expedir los recursos solicitados y revocar los dictámenes en cuestión del Tribunal de Apelaciones. Luego de examinar detenidamente el trámite procesal concerniente a los recursos ante nuestra consideración y contando con la posición de las partes concernidas, nos encontramos en posición de resolver.
Los procedimientos en instancia comenzaron el 21 de junio de 1994 con la presentación de una Demanda en daños y perjuicios por los peticionarios, Luis Colón Alicea (señor Colón), su esposa, María N. González López y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios) en contra de Frito Lays de Puerto Rico (Frito Lays) y uno de sus empleados de nombre Orlando Irizarry Rosado (en conjunto, los recurridos). También comparecieron como demandantes en dicha acción judicial los dos (2) hijos de los peticionarios.
Según surge de la Demanda, los peticionarios alegaron haber sufrido daños como consecuencia de un accidente automovilístico, cuando un conductor de Frito Lays, en funciones de su trabajo, impactó el automóvil en que viajaban los primeros. Dicho evento sucedió el 30 de junio de 1993.
La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (FSE) intervino en los procedimientos ante el foro primario con el propósito de recuperar los gastos incurridos en el tratamiento del señor Colón como consecuencia de los daños causados por el accidente.
Una vez finalizado el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, mediante Sentencia emitida el 3 de agosto de 2010 y notificada a las partes el día 18 de ese mismo mes y año, que los daños reclamados por el señor Colón en su Demanda se debían, en su mayor parte, a lesiones previamente sufridas en su lugar de trabajo y para las cuales había estado recibiendo tratamiento en el FSE. En su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar las causas de acción del resto de los peticionarios, así como la solicitud de lucro cesante del señor Colón y lo reclamado por el FSE. No obstante, ordenó a los recurridos a pagar al señor Colón la cantidad de sesenta mil dólares ($60,000.00) por la agravación de su condición preexistente y como compensación por los daños y angustias mentales sostenidos como consecuencia del accidente.
Transcurridos varios trámites ante el foro primario, el 22 de octubre de 2010 el señor Colón y Frito Lays recurrieron, por separado, al Tribunal de Apelaciones. Los recursos instados por éstos recibieron el número KLAN201001534 y KLAN201001541, respectivamente. Mediante dos (2) Sentencias emitidas el 29 de octubre de 2010, el foro apelativo intermedio concluyó que ambas apelaciones eran prematuras, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no le notificó al FSE la Sentencia. Dictaminó que, como consecuencia de lo anterior, el término para apelar no había comenzado a transcurrir, por lo que procedía una nueva notificación a todas las partes.
El 9 de noviembre de 2010 se notificó la Sentencia emitida en el recurso KLAN201001541 y un día después, es decir, el 10 de noviembre de 2010 se notificó la correspondiente al recurso KLAN201001534.
Conforme a las Sentencias dictadas por el foro apelativo intermedio, el 23 de diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Notificación Enmendada de la Sentencia a todas las partes. No obstante, no fue hasta el 13 de enero de 2011 que la Secretaría del foro apelativo intermedio remitió el mandato al Tribunal de Primera Instancia en el recurso KLAN201001541 y hasta el 24 de enero de 2011 que hizo lo propio en el recurso KLAN201001534.1 Lo anterior quedó evidenciado por el hecho de que no fue hasta el 8 de febrero de 2011 que el Tribunal de Primera Instancia emitió una Notificación dándose por enterado de la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
El 4 de enero de 2011 el FSE presentó una Moción de Reconsideración cuestionando el que no se hubiese ordenado, como parte de la Sentencia, el reembolso de los gastos incurridos por dicha entidad en el tratamiento de los daños agravados del señor Colón por motivo del accidente en cuestión.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la Moción de Reconsideración del FSE mediante Orden de 12 de enero de 2011, notificada a las partes el 21 de enero de 2011. Ordenó a los peticionarios a expresarse en torno a la misma dentro del término de quince (15) días.
Así las cosas, el 18 de enero de 2011 los recurridos sometieron su Oposición a la Moción de Reconsideración refutando los méritos de la misma. Pasados dos (2) días, el 20 de enero de 2011 éstos presentaron, además, una Moción al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil oponiéndose a la Moción de Reconsideración del FSE por habérsele notificado tardíamente.2
Por entender que la solicitud de reconsideración del FSE no tuvo efecto interruptor alguno, el 21 de enero de 2011 los recurridos presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, al cual le fue asignado el Núm. KLAN201100090. De este modo, dio inicio el primero de dos (2) procedimientos judiciales ante el foro apelativo intermedio, que transcurrieron paralelos hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia dispuso de la Moción de Reconsideración del FSE.
Mientras tanto, los procedimientos ante instancia continuaron su curso. Así pues, el 26 de enero de 2011 los peticionarios se allanaron a la Moción de Reconsideración del FSE.
Debido a que la Hon. Yazmín Nadal Arroyo, quien presidió el juicio, se encontraba ausente, el Hon. Raphael G. Rojas Fernández mediante Orden de 8 de febrero de 2011, notificada el próximo día 22, le refirió a la Juez Nadal Arroyo las dos (2) objeciones sometidas por los recurridos atinentes a la solicitud de reconsideración del FSE para que las atendiera a su regreso.
De otra parte, el 25 de febrero de 2011 los peticionarios solicitaron la desestimación del recurso de apelación KLAN201100090 presentado por los recurridos ante el Tribunal de Apelaciones. Adujeron como fundamento para ello que dicho recurso era prematuro, ya que para el momento de su presentación el foro primario aún conservaba jurisdicción sobre el caso en virtud de la Moción de Reconsideración presentada por el FSE.
El 2 de marzo de 2011, ya de regreso a sus funciones, la Juez Nadal Arroyo declaró Ha Lugar ambas mociones de los recurridos en las que éstos objetaron la solicitud de reconsideración del FSE. Su decisión le fue notificada a las partes el 4 de marzo de 2011.
Una vez resuelto el asunto de la reconsideración del FSE a nivel de instancia, el 31 de marzo de 2011 los peticionarios presentaron el recurso de apelación KLAN201100409
ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la Sentencia emitida por el foro de instancia.3 Los recurridos solicitaron la desestimación del mencionado recurso de apelación alegando, en apoyo a su moción, que el escrito de reconsideración sometido por el FSE ante el Tribunal de Primera Instancia no interrumpió el término para apelar debido a que su notificación fue tardía. Argumentaron, por tanto, que el recurso de apelación fue presentado fuera del término dispuesto para ello, por lo que el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atenderlo.
El foro apelativo intermedio evaluó las posturas de ambas partes resolviendo que, en efecto, debido a la falta de notificación oportuna de la Moción de Reconsideración interpuesta por el FSE ésta no tuvo el efecto interruptor pretendido por los peticionarios. Así pues, mediante Resolución de 15 de abril de 2011 y notificada el próximo día 29, el Tribunal de Apelaciones denegó la solicitud de desestimación presentada por los peticionarios en el recurso KLAN201100090.
De otra parte, y cónsono con su dictamen anterior, mediante Sentencia de 27 de mayo de 2011, el Tribunal de Apelaciones desestimó, por falta de jurisdicción, el recurso de apelación KLAN201100409 sometido por los peticionarios por haberse presentado fuera de término. Inconformes con tales determinaciones, el 29 de junio de 2011 los peticionarios...
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