Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 2012 - 186 DPR 196

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-795
DTS2012 DTS 120
TSPR2012 TSPR 120
DPR186 DPR 196
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Abraham Ayala García

Recurrido

Certiorari

2012 TSPR 120

186 DPR 196, (2012)

186 D.P.R. 196 (2012), Pueblo v. Ayala García, 186:196

2012 JTS 133 (2012)

2012 DTS 120 (2012)

Número del Caso: CC-2009-795

Fecha: 13 de julio de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo Panel X

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Subprocuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis G. Gutiérrez Marcano

Sociedad Para Asistencia Legal

Derecho Penal, Ley 54 Prevención e intervención con la violencia doméstica Arts.

3.1, 3.2 y 3.3 de la ley; delito menor incluido. El delito de maltrato contenido en la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 de 1989, art. 3.1 no es uno menor incluido en el de maltrato mediante amenaza que tipifica esa ley, art. 3.3. Para esto, sería necesario que el artículo 3.3 incluyera todos los elementos del artículo 3.1 y no lo hace. Se revoca al TA y ordena al TI corregir el error en la sentencia.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2012.

Nos corresponde analizar si el delito de maltrato contenido en la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 de 1989, es uno menor incluido en el de maltrato mediante amenaza que tipifica esa ley. Asimismo, debemos determinar si se justifica dejar en libertad a una persona acusada por maltratar a su pareja debido a que se le sentenció por un delito distinto al imputado, aunque se probó que había cometido aquel por el cual se le acusó.

I

La señora Moraima Vázquez Cotto y el señor Abraham Ayala García vivieron juntos durante seis años y son madre y padre de dos niñas. A mayo de 2008, llevaban un año y dos meses separados.

El 12 de mayo de 2008, la señora Vázquez Cotto se encontraba en el balcón de su casa junto a sus dos hijas y su pareja actual cuando el señor Ayala García llegó en la guagua de su madre y se estacionó frente a la residencia. El señor Ayala García les gritó: "Aquí no va a haber break

pa’ nadie. Rompieron el cristal de la guagua de mi mai y yo sé que fueron ustedes". Luego, señaló a Vázquez Cotto y le dijo "a ti te voy a joder donde quiera que te coja", la insultó y se marchó en la guagua. La señora Vázquez Cotto llamó a la Policía para notificar lo sucedido. Indicó que temía por su vida, pues había experimentado episodios violentos de su ex pareja anteriormente.1

El mismo día, se presentaron dos denuncias contra el señor Ayala García. En una se imputaba violación al artículo 3.2 de la Ley 54, que castiga el maltrato a la pareja en modalidad agravada cuando éste se comete en presencia de menores de edad, en violación de una orden de protección o tras penetrar en la morada de la víctima, entre otras circunstancias. La otra denuncia fue por violación al artículo 3.3 de la misma ley, que castiga el maltrato mediante amenaza.2 No obstante, en la vista preliminar sólo se encontró causa para acusar por el artículo 3.3. La acusación lee:

El referido imputado, Abraham Ayala García, allá en o para el día 29 de abril de 2008, en Río Grande, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó el Art. 3.3 de la Ley 54, consistente (sic) en que el aquí imputado amenazó a la Sra. Moraima Vázquez Cotto, persona con quien convivió y han procreado dos hijos.

Consistente (sic) en que le manifestó "te voy a joder, eres una puta, cabrona, donde te coja te voy a joder". Sintiendo ésta temor por su vida.

Alegando la víctima que tiene miedo porque siempre anda sola con sus hijos.3

En el juicio, celebrado el 8 de septiembre de 2008, la señora Vázquez Cotto fue la testigo de cargo. Según la exposición narrativa de la prueba estipulada, Vázquez Cotto testificó sobre lo sucedido el 12 de mayo de 2008.4 Además de la descripción de ese incidente, narró que el 29 de abril de 2008, en la mañana, ella se despertó porque estaban tocando fuertemente en la ventana de la cocina y luego en la puerta de la casa. Entonces, vio al señor Ayala García, quien aparentemente había brincado la verja de la residencia, y estaba gritándole que saliera, que "qué carajos ella se creía" y le reclamaba, con actitud agresiva, que él tenía derecho a ver sus hijas.5 Ella le contestó que no podría ver a las niñas hasta que solicitara los documentos judiciales que establecían las relaciones paterno-filiales. Según Vázquez Cotto, el señor Ayala García se marchó enojado. Ella llamó a la Policía y luego solicitó una orden de protección, la cual fue expedida.

Asimismo, Vázquez Cotto indicó en el juicio que anteriormente se habían dado sucesos de violencia doméstica, que la habían llevado a solicitar órdenes de protección en tres ocasiones. A preguntas de la defensa, también señaló que, a pesar de que el acusado vivía cerca de su casa y de que la Policía se tardó tres semanas en arrestarlo después de la vista de causa para arresto o Regla 6, Ayala García no volvió a buscarla. No obstante, dijo que sentía miedo debido a los incidentes previos.6

La jueza de instancia halló al señor Ayala García culpable por violar el artículo 3.1 de la Ley 54, que sanciona el empleo de fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución contra la pareja o ex pareja.7 El 9 de diciembre de 2008, le impuso una sentencia de 3 años de prisión, que es el término máximo de cárcel dispuesto para violaciones tanto a dicho artículo 3.1 como al artículo 3.3 de la Ley 54.8

El señor Ayala García apeló la sentencia. Indicó que el Tribunal de Primera Instancia erró al encontrarlo culpable por un delito distinto a aquel por el cual se le acusó sin ser ese un delito menor incluido en el imputado y al imponerle la pena máxima establecida para dicho delito sin justificación.9 El Ministerio Público replicó que el delito de maltrato del artículo 3.1 está subsumido en el de maltrato mediante amenaza del artículo 3.3 porque el primero requiere intimidación, y justificó la pena impuesta por el foro de instancia dentro de la discreción que tiene para ello, pues el acusado dio resultado positivo a marihuana y heroína en las pruebas de sustancias controladas, llevó a cabo la conducta delictiva frente a sus hijas y ya había incurrido en situaciones de violencia contra su ex pareja.10

El Tribunal de Apelaciones concluyó que el delito de maltrato del artículo 3.1 no es uno menor incluido en el de maltrato mediante amenaza del artículo 3.3, por lo que no se podía hallar culpable al acusado del primer delito cuando el que se le imputó fue el segundo. Ordenó la excarcelación del señor Ayala García, basándose en la Regla 38(d) de Procedimiento Criminal. Ésta dicta que, cuando la prueba presentada no establece los elementos del delito imputado y sí los de un delito distinto no incluido en aquel por el cual se acusó, procede el sobreseimiento del proceso penal.11

El Ministerio Público solicitó al foro apelativo que reconsiderara su decisión para que no quedase impune la conducta antijurídica por la cual el señor Ayala García fue acusado y que, según alegó, se probó más allá de duda razonable. Enfatizó en que la absolución no se debió a que la prueba de cargo resultara insuficiente o inverosímil para probar el delito imputado, sino a un error de derecho del foro de instancia, y solicitó que se modificara la sentencia apelada y se ordenara al foro de instancia emitir un dictamen de culpabilidad por el delito de maltrato mediante amenaza por el cual el señor Ayala García fue acusado.12 Luego de que el Tribunal de Apelaciones denegara lo solicitado, el Ministerio Público recurrió a este Tribunal con los mismos argumentos que presentó en la reconsideración ante el foro apelativo.13

El 15 de marzo de 2010, expedimos el recurso. El Ministerio Público presentó su alegato y retomó su argumento de que se debía reinstalar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia porque el delito de maltrato del artículo 3.1 es uno menor incluido en el de maltrato mediante amenaza del artículo 3.3. En la alternativa, solicitó que se modificara el fallo y se dictara sentencia por el delito imputado. Mientras, el señor Ayala García indicó en su alegato que el delito de maltrato no está subsumido en el de maltrato mediante amenaza porque el primero no siempre implica intimidación y requiere un patrón recurrente para que se cometa bajo dicha modalidad, así como porque ambos delitos conllevan la misma pena. Señaló, además, que ni el pliego acusatorio ni la prueba presentada demostraron más allá de duda razonable que hubiesen ocurrido episodios de maltrato adicionales al de la amenaza que se le imputó.

Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

II

Toda persona acusada, por mandato constitucional, tiene derecho a conocer la naturaleza y la causa de la acusación.14 Ésta, según la Regla 35 de Procedimiento Criminal, tiene que contener "una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común".15 Además, debe incluir la cita de la ley que se alegue que se infringió. No obstante, omitirla o incluir una cita errónea se considera sólo un defecto de forma.16 Como explica el profesor Ernesto Chiesa, si los hechos imputados son constitutivos de algún delito bajo las leyes penales de Puerto Rico, la acusación será suficiente, a menos que de esos hechos no se pueda identificar qué delito se...

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