Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Agosto de 2012 - 186 DPR 461

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2009-8
DTS2012 DTS 129
TSPR2012 TSPR 129
DPR186 DPR 461
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, ADMINISTRACIÓN DE VIVIENDA PÚBLICA P/C MAS CORPORATION

Recurridos

v.

EDWIN MOLINA FIGUEROA

Peticionario

Certiorari

2012 TSPR 129

186 DPR 461, (2012)

186 D.P.R. 461 (2012), ELA et al. v. Molina Figueroa, 186:461

2012 JTS 142 (2012)

2012 DTS 129 (2012)

Número del Caso: AC-2009-8

Fecha: 21 de agosto de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VIII

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Lilliam Miranda Rodríguez

Lcdo. Jorge Álvarez González

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Irene Soroeta Kodesh

Procuradora General

Lcda. María C. Umpierre Marchand

Procuradora General Auxiliar

Desahucio de una vivienda pública, Artículo 621 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 y la interpretación del Reglamento 6391 sobre arrendamiento de vivienda Pública. Se confirma sentencia de desahucio.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2012.

En el día de hoy nos enfrentamos a los reclamos de un litigante que alega tener un interés propietario sobre una vivienda pública donde ha residido toda su vida, suficiente como para evitar el proceso de desahucio instado en su contra por la Administración de Vivienda Pública (A.V.P.

o parte recurrida). Igualmente, aduce el Sr. Edwin Molina Figueroa (señor Molina o el peticionario) que no podía ser desplazado de dicha vivienda a base de la política pública que promueve un ambiente digno para las personas con impedimentos debido a su condición de no vidente.

I

Durante los últimos cincuenta y tres (53) años de su vida, la señora Petra Figueroa Olivo (señora Figueroa) ocupó, mediante arrendamiento, el Apartamento Núm. 2 del Edificio Núm. 19 del Residencial Enrique Catoni en Vega Baja (Apartamento) propiedad de la A.V.P. Igualmente, desde su nacimiento hace más de cincuenta (50) años, el peticionario, a su vez hijo de la señora Figueroa, ha vivido en dicho Residencial.

En lo concerniente a este recurso, el 11 de junio de 2002 la señora Figueroa renovó su Contrato de Arrendamiento con la A.V.P. y designó al señor Molina como el otro miembro de la composición familiar autorizado a residir en la propiedad junto a ella.

Siguiendo el protocolo establecido en la reglamentación de la A.V.P., la señora Figueroa suscribió Complementos al Contrato de Arrendamiento anualmente. En los Complementos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 no se registró cambio alguno en lo concerniente a los integrantes de la composición familiar autorizados a residir en el Apartamento.1

En el año 2005 el señor Molina fue encontrado culpable por un delito grave bajo la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A.

sec. 2101 et seq. (2011), por lo cual se le condenó a cumplir seis (6) años de prisión, ingresando a la cárcel el 19 de abril de 2005.

El 20 de mayo de 2005, mientras su hijo se encontraba en la cárcel, la señora Figueroa suscribió un Complemento al Contrato de Arrendamiento con la A.V.P. donde surgió como integrante exclusiva de la composición familiar con derecho a residir en el Apartamento.

Por su parte, el 27 de abril de 2006, el señor Molina suscribió un acuerdo con la Oficina de Programa de Desvío y Comunitarios, entidad adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, mediante el cual se le permitió participar en el Programa de Pase Extendido por Condición de Salud (Programa) debido a su ceguera. Véase 4 L.P.R.A sec. 1112(e) (2010). Bajo los términos de dicho Programa, el señor Molina quedaría en la libre comunidad, aunque continuaría formando parte de la matrícula del Centro de Detención de Bayamón. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, recurso Núm. KLRA200800547.A base de ello, a principios de mayo de 2006, el señor Molina regresó a residir con su madre en el Apartamento en cuestión.

Así las cosas, el 29 de junio de 2006 la señora Figueroa suscribió otro Complemento al Contrato de Arrendamiento donde, al igual que en el año 2005, se mantuvo designada como único miembro de la composición familiar con derecho a ocupar el Apartamento, a pesar de que para entonces convivía con el peticionario.

El 23 de mayo de 2007, por exigencia de la A.V.P., la señora Figueroa otorgó un nuevo Contrato de Arrendamiento.2 Habida cuenta de que la arrendataria se encontraba encamada e imposibilitada de firmar, se estamparon sus huellas digitales en el documento y compareció como testigo del otorgamiento del documento la Sra. Elba Matos, vecina del Residencial. Además, durante el otorgamiento estuvo presente una trabajadora social.

Dos (2) días más tarde, el 25 de mayo de 2007 otro hijo de la señora Figueroa, el Sr. Luis Martínez Figueroa (señor Martínez), hermano del aquí peticionario, suscribió un formulario de la A.V.P. titulado Hoja de Tutor donde asumió la responsabilidad de representar a su madre en asuntos relacionados ante dicha agencia. En esa misma fecha, se otorgó un Complemento al nuevo Contrato de Arrendamiento, en el cual una vez más se registró a la señora Figueroa como la única residente del Apartamento.

Nuevamente se imprimieron las huellas digitales de la señora Figueroa en el documento, mientras que el señor Martínez, en calidad de tutor, lo suscribió.

En algún momento, el peticionario y el señor Martínez, hicieron gestiones con la A.V.P. para incluir al señor Molina en el Contrato de Arrendamiento de su madre. Durante ese proceso la Sra. Rosa Figueroa Alvarado, Administradora del Residencial Catoni, les orientó a los efectos de que, conforme a lo dispuesto en la reglamentación aplicable, tenían que transcurrir más de tres (3) años luego de extinguirse la sentencia correspondiente para que un convicto pueda ser elegible para vivienda pública. No obstante, dicho proceso de solicitud no se completó ya que el señor Molina nunca sometió su Certificado de Antecedentes Penales, requisito indispensable para el trámite.

Pasados unos meses, el 26 de agosto de 2007 la señora Figueroa falleció, pero el señor Molina se mantuvo residiendo en el Apartamento.

La A.V.P. intentó que el peticionario desalojara la propiedad por entender que éste no tenía contrato que le otorgara derecho a continuar ocupando la misma. Sus gestiones resultaron infructuosas, por lo que el 4 de octubre de 2007, el Gobierno de Puerto Rico, el Departamento de la Vivienda y la A.V.P., por conducto de MAS Corporation, entidad encargada de la administración del Residencial Catoni, presentaron una Demanda de desahucio en precario ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, conforme al procedimiento provisto en los Artículos 620 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. secs. 2821 et seq. (2004 y Supl. 2011).

Con el propósito de impedir su desalojo del Apartamento, el 16 de octubre de 2007, precisamente un día antes de ser emplazado, el señor Molina solicitó la intervención del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja, al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, conocida como Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. sec. 2871 et seq. (2004) (Ley 140).

El 24 de octubre de 2007 dicho foro emitió una Resolución Fijando un Estado Provisional de Derecho donde le ordenó a la A.V.P., a través de MAS Corporation, a mantener al señor Molina en el Apartamento, o en otro apartamento del mismo Residencial, mientras su capacidad de permanecer residiendo allí se ventilase en el curso ordinario de la ley. A esos efectos dictaminó lo siguiente:

La política pública de la Administración de Corrección y el Gobierno es la rehabilitación de la persona que le haya fallado a la sociedad. Además de darle apoyo a las personas con impedimento físico para que puedan tener una vida digna y productiva. No podemos abstraernos de ello y desecharlo a su suerte.

Mientras tanto, el procedimiento de desahucio continuó su curso en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. El 19 de diciembre de 2007 se celebró una vista evidenciaria a la que comparecieron, en representación de la parte recurrida, la Sra. Rosa Figueroa Alvarado, Administradora del Residencial Catoni, y la Sra. Mayda Liz Irizarry Villegas, funcionaria encargada de la determinación de elegibilidad para admisión de vivienda. De la otra parte, compareció el peticionario junto al señor Martínez.

Conforme surge de la transcripción correspondiente, a pesar de que el tribunal le concedió un término al señor Molina para acudir a la A.V.P. y tramitar una solicitud de vivienda a su nombre, y no como continuación del contrato de su madre, el peticionario nunca completó dicho proceso en el tiempo asignado, por lo que la vista de desahucio se llevó a cabo según programada.

El peticionario levantó múltiples defensas al proceso de desahucio. Mediante su testimonio y el de su hermano, el peticionario intentó establecer que su madre, la señora Figueroa, sufría de demencia senil, condición que le imposibilitaba dar un consentimiento válido, razón por la que el último Contrato de Arrendamiento otorgado entre ésta y la A.V.P. en mayo de 2007 era nulo. Argumentó que por dicho motivo continuaba en vigor el Contrato de Arrendamiento de junio 2002 donde él sí aparecía designado como parte de la composición familiar, lo cual le confería un derecho propietario sobre el Apartamento. Igualmente planteó que, conforme la reglamentación aplicable, la A.V.P. venía obligada a notificar por escrito su denegatoria a la solicitud de vivienda como parte del Contrato de Arrendamiento de la señora Figueroa. Por consiguiente, al así no hacerlo se le violó su derecho al debido proceso de ley.

Adujo que el procedimiento sumario de desahucio constituía un...

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