Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Agosto de 2012 - 186 DPR 503

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-554
DTS2012 DTS 130
TSPR2012 TSPR 130
DPR186 DPR 503
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arkel Ramón Sánchez Torres,

Lourdes López Torres y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos

Recurridos

v.

Fundación Dr. Manuel de la Pila Iglesias; Dr. Luis G. Valentín Méndez,

María T. Márquez Salazar y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta entre ambos

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 130

186 DPR 503, (2012)

186 D.P.R. 503 (2012), S.L.G. Sánchez v.

S.L.G. Valentín, 186:503

2012 JTS 143 (2012)

2012 DTS 130 (2012

Número del Caso: CC-2008-554

Fecha: 22 de agosto de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan Muñiz Belbrú

Lcda. María T. Alicea Pierantoni

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Augusto Cirino Gerena

Ejecución de Sentencia Venta en pública subasta de inmueble sin garantía hipotecaria; validez del precio de venta en subasta; doctrina de enriquecimiento injusto

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2012.

Se nos presenta a través de este recurso la interrogante de si es menester fijar un precio mínimo para la venta de una propiedad inmueble en pública subasta producto de un trámite ordinario de cobro de dinero, sin que medie una garantía hipotecaria. Igualmente, atendemos los límites al derecho de un acreedor por sentencia de continuar sus gestiones de cobro, luego de advenir dueño de una propiedad del deudor a través del procedimiento de ejecución de sentencia cuando el valor de ésta excede lo pagado por el acreedor en la licitación.

I

En noviembre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia declarando Ha Lugar una Demanda por impericia médica instada por los recurridos, Arkel Ramón Sánchez Torres (señor Sánchez), su esposa, Lourdes López Torres (señora López), y la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ambos, contra los peticionarios, Luis G. Valentín Méndez, su esposa, María T. Márquez Salazar, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Conforme al referido dictamen, le fueron conferidos a la señora López una partida en daños ascendente a quinientos mil dólares ($500,000.00), así como ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) al señor Sánchez. Asimismo, se le concedieron a los recurridos ciento sesenta y dos mil quinientos dólares ($162,500.00) por concepto de honorarios de abogado, por entender el juzgador que la parte peticionaria había actuado con temeridad durante los procedimientos.

En desacuerdo, los peticionarios acudieron en alzada ante el Tribunal de Apelaciones.

Entre tanto, a solicitud de la parte recurrida, el tribunal de instancia emitió una Orden de anotación de embargo sobre la residencia principal de los peticionarios. Ello con el propósito de asegurar el cobro de la referida Sentencia en la eventualidad de que la misma fuera confirmada en alzada.

Mediante dictamen de 22 de junio de 2004, el foro apelativo intermedio confirmó la Sentencia apelada, pero redujo las cantidades otorgadas a los recurridos por el tribunal de instancia de la siguiente manera: doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) para la señora López y setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) para el señor Sánchez. De igual forma, eliminó la partida de honorarios de abogado.

Posteriormente, y a solicitud de la parte recurrida, el tribunal de instancia dictó una Orden de Ejecución de Sentencia. La subasta correspondiente a la residencia de los peticionarios se realizó el 2 de agosto de 2005. Dos (2) días más tarde, el Alguacil presentó ante el tribunal un Acta de Subasta donde hizo constar que se le adjudicó la buena pro a los recurridos, como únicos licitadores, luego de éstos ofrecer cincuenta mil dólares ($50,000.00) de la Sentencia a su favor. El 22 de agosto de 2005 dicha parte tomó posesión del inmueble.

Transcurridos dos (2) años desde la subasta, y luego de la venta de la propiedad en cuestión a unos terceros,1 los recurridos acudieron al tribunal de instancia al amparo de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil de 1979,2 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 51.4 (2001), solicitando se le

ordenara a los peticionarios comparecer a una toma de deposición, con el propósito de identificar bienes adicionales de éstos para satisfacer el balance adeudado en virtud de la aludida Sentencia. Como fundamento para ello, alegaron haber cobrado únicamente los cincuenta mil dólares ($50,000.00) ofrecidos por ellos en la subasta.

Los peticionarios, por su parte, adujeron que la adjudicación del inmueble a favor de los recurridos tuvo el efecto de satisfacer la Sentencia en su totalidad. A tales efectos, sometieron una tasación de la propiedad reflejando un valor de cuatrocientos setenta y cinco mil dólares ($475,000.00) al 2 de septiembre de 2003.

El 6 de febrero de 2008 el foro de instancia emitió una Resolución disponiendo que la cuantía a ser aplicada a la deuda por sentencia fuera el valor del inmueble en el mercado a la fecha de la subasta, luego de deducidas las cargas hipotecarias que le afectaban. Es decir, su valor neto ("equity"). Estableció un plazo para que las partes se reunieran y acordaran cuál sería dicha cantidad o, de lo contrario, evidenciaran a cuánto ascendía el "equity" de la propiedad al 2 de agosto de 2005.

Insatisfecha, la parte recurrida acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Luego de expedir el auto solicitado, dicho foro revocó al tribunal primario y determinó que el valor del inmueble, para efectos de la deuda por sentencia, "es el valor por el cual se adquirió el inmueble" en la subasta. Indicó, además, que ni el derecho sustantivo ni el procesal requieren que se le fije un precio mínimo a una propiedad a ser subastada en un procedimiento de venta judicial en ejecución de sentencia, por lo que la propiedad debía ser vendida, como en efecto lo fue, al mejor postor.

Es entonces que la parte peticionaria acude ante nos por medio del presente recurso señalando la comisión de los siguientes dos (2) errores:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que el derecho sustantivo y procesal en un trámite de ejecución de sentencia en un procedimiento ordinario por cobro de dinero, sin garantía hipotecaria, mediante la subasta de un inmueble, no se requiere un precio mínimo.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que no se extinguió la cuantía dispuesta en la sentencia, provocando la subsistencia de una deuda artificial.

Mediante Resolución le concedimos término a la parte recurrida para expresar su posición respecto al recurso presentado. Habiendo comparecido, resolvemos.

II

Conforme los planteamientos esbozados, nos toca resolver primeramente si, al igual que en las ventas judiciales en virtud de ejecución de hipoteca, se requiere la fijación de un precio que sirva de tipo mínimo para la subasta de un inmueble en un procedimiento de ejecución de sentencia.

Los peticionarios nos invitan a extender el requisito de justiprecio al proceso de ejecución de sentencia no vinculado a garantías hipotecarias. Apuntan a las graves injusticias que se suscitan al venderse propiedades sin que medie un precio mínimo lo cual permite que el deudor sea desprovisto de su propiedad por cantidades que no guardan relación con el valor real del inmueble. Aunque concordamos con la problemática que trae a relucir la parte peticionaria en este recurso, no existe base en derecho para implementar lo que nos pide.

La ejecución de hipoteca por la vía ordinaria se rige por las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil, Regla 51.3 et seq., 32 L.P.R.A. Ap. III

(2001), así como aquellos preceptos de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (Ley Hipotecaria) que le son aplicables por decreto expreso del legislador.3 BL Investment v.

Registrador, 173 D.P.R. 833 (2008); Rodríguez Morales v. Registrador, 142 D.P.R. 347 (1997); Arroyo v. Ortiz y Franco, 133 D.P.R. 62 (1993).

La norma atinente al tipo mínimo como requisito a una subasta válida, según reconocida inicialmente en Ponce Federal Savings v. Gómez, 108 D.P.R. 585 (1979), y reiterada posteriormente en Coop. Ahorro y Créd. v.

Registrador, 142 D.P.R. 369 (1997); Rodríguez Morales v.

Registrador, supra; Arroyo v. Ortiz y Franco, supra; Junta Retiro Maestros v. Registrador, 109 D.P.R. 563 (1980), está predicada exclusivamente en principios de derecho hipotecario. Es en Ponce Federal Savings v. Gómez, supra, donde, luego de trazar el historial legislativo atinente a los requisitos constitutivos de la hipoteca, conjuntamente con los procesos relativos a su ejecución, expresamente reconocimos que al igual que en el procedimiento ejecutivo sumario el precio de tasación pactado por las partes en la escritura de constitución de hipoteca configura el precio mínimo para el remate en un procedimiento ordinario.

En la actualidad, esta normativa se encuentra plasmada en el Artículo 179 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2575 (2005). Dicha disposición estatutaria consigna explícitamente el precio de tasación como requisito ineludible para la validez de la escritura de hipoteca. Se precisa también que el mismo servirá de tipo mínimo en la primera subasta tanto en el procedimiento de ejecución sumario como en el ordinario. 4

Igualmente dispone el Artículo 221 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2721 (2005),5 a los efectos de que la tasación acordada en la escritura de constitución de hipoteca servirá de tipo mínimo para la primera subasta. En la eventualidad de que esa primera subasta se declare desierta, el tipo mínimo para la segunda será dos terceras (2/3) partes del precio pactado y, de aun no comparecer un licitador, se utilizará la mitad...

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