Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Septiembre de 2012 - 186 DPR 661

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2011-135
DTS2012 DTS 140
TSPR2012 TSPR 140
DPR186 DPR 661
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jeffrey Hernández García

Peticionario

Certiorari

2012 TSPR 140

186 DPR 661, (2012)

186 D.P.R. 661 (2012), Pueblo v. Hernández García, 186:661

2012 JTS 153 (2012)

2012 DTS 140 (2012

Número del Caso: AC-2011-135

Fecha: 17 de septiembre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Félix Rivera Carrero

Lcdo. Ramón A. Pérez González

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Lisa M. Durán Ortíz

Procurador General Auxiliar

Ley del Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores Apelación retroactiva del Art. 2 de la Ley Núm. 243-2011; personas que serán incluidas en el registro.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2012.

Mediante el presente caso interpretamos la reciente Ley Núm. 243-2011, que introdujo importantes enmiendas a la Ley Núm. 266-2004 conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.

Así, determinamos el efecto de algunas de esas enmiendas sobre una persona cuyo nombre fue inscrito en el referido registro, como consecuencia de haberse declarado culpable por el delito de maltrato de menores que establece el Art. 75 de la Ley Núm. 177, infra, pero cuya causa fue sobreseída después de haber cumplido con el programa de desvío que provee el Art. 80 de la propia Ley Núm. 177, infra. Además, pautamos si tales enmiendas deben tener efecto retroactivo.

I

El Sr. Jeffrey Hernández García (peticionario) fue acusado por infracción al Art. 75 de la Ley Núm.

177-2003,1 conocida como Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez.2 En la acusación, únicamente se alegó que el peticionario maltrató a su hija de un año de edad al insultarla verbalmente. Así las cosas, el peticionario suscribió un preacuerdo con el Ministerio Público en virtud del cual hizo alegación de culpabilidad y recibió el beneficio del programa de desvío dispuesto en el Art.

80 de la Ley Núm. 177, supra.3 Conforme a ello, el Tribunal de Primera Instancia paralizó los procedimientos y concedió al señor Hernández García el privilegio de la libertad a prueba por el término de un año.

Una vez el peticionario cumplió con el desvío, el Tribunal de Primera Instancia archivó el caso y ordenó el sobreseimiento del mismo. Sin embargo, y como consecuencia del proceso, el nombre del peticionario fue incluido en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro), creado por la Ley Núm. 266-2004.4

Posteriormente, y a solicitud del peticionario, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al Superintendente de la Policía devolver al peticionario las huellas dactilares y fotografías que le fueran tomadas como parte de la investigación criminal realizada. A pesar de dicha orden, la Policía continuó tomándole las huellas dactilares y fotografías al peticionario cada año. Ante esta situación, el señor Hernández García acudió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó que se le ordenara a la Policía a que se abstuviera de tomarle fotos y huellas dactilares cada año y, además, que se eliminara su nombre del Registro.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa sobre la solicitud del peticionario en la que determinó la eliminación del peticionario del Registro. No obstante, el Ministerio Público presentó una moción de reconsideración en la cual argumentó que, según decisiones recientes del Tribunal de Apelaciones, el señor Hernández García debía considerarse como "convicto" bajo la Ley Núm. 177, supra, por lo que el peticionario debía permanecer en el Registro. Luego de evaluar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que determinó que ciertamente el peticionario debía permanecer en el Registro.

Inconforme con la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el señor Hernández García presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari en el cual solicitó la revocación de la resolución. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones confirmó al Tribunal de Primera Instancia fundamentado en que la alegación de culpabilidad del peticionario por el delito de maltrato de menores Art. 75 de la Ley Núm. 177, supra- debía considerarse como una convicción, aunque la persona se haya beneficiado del programa de desvío. Por lo tanto, el peticionario debía permanecer en el Registro.5 Específicamente, el Tribunal de Apelaciones señaló lo siguiente:

A la luz del análisis realizado, concluimos que el peticionario es un convicto, bajo las disposiciones de la Ley [Núm.] 177 y que no procede que este Tribunal, por fiat judicial, establezca excepciones no contempladas en el estatuto. La Ley Núm. 266 no contempla excepciones ni concede discreción al Tribunal para eximir a determinados convictos del requisito de registrarse.6

En desacuerdo con la decisión del Tribunal de Apelaciones, el señor Hernández García presentó un recurso de apelación ante esta Curia en el que señaló, en síntesis, que había errado el foro apelativo intermedio al determinar que este era un convicto bajo las disposiciones de la Ley Núm. 177, supra, y por lo tanto debía permanecer en el Registro.

Ahora bien, estando en turno el recurso para consideración por parte de esta Curia, el 27 de enero de 2012, la Oficina del Procurador General compareció mediante una "Moción desestimación por academicidad". A través de esta moción el Procurador General señaló que mediante la aprobación de la Ley Núm. 243, supra, el estado de derecho en la Ley Núm. 177, supra, cambió, concediéndole al peticionario lo que este solicita y, por lo tanto, haciendo su recurso académico. No obstante, decidimos atender la "Moción desestimación por academicidad"

presentada por el Procurador General, como una allanándose a lo solicitado en el recurso de certiorari.7 Siendo así, y en virtud de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 2011 T.S.P.R. 174, resolvemos.

II

A. Ley Núm. 177-2003 conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez 8

La Ley Núm. 177, supra, renfocó la política pública en Puerto Rico hacia la concertación de esfuerzos privados, comunitarios, familiares y gubernamentales con énfasis en la reunificación y el fortalecimiento de las familias.9 El Art. 3 de esta Ley creó como nueva política pública del Estado el asegurar el mejor interés, la protección y el bienestar integral de la infancia y la adolescencia y que, en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios cuando ello no les perjudique.10

Como parte de esa política protectora, la Ley Núm. 177, supra, tipificó delitos, impuso penalidades, y creó medidas y mecanismos protectores necesarios para proteger a los menores. Esta legislación establece un procedimiento dirigido a velar por el bienestar de los menores al tiempo que propende a la rehabilitación de los padres para que éstos puedan ejercer su deber correctamente.11 Relacionado con la consecución de esa rehabilitación, el Art. 80 de la Ley Núm. 177, supra, estableció un procedimiento de desvío que tienen disponible -a discreción del tribunal-

aquellos primeros transgresores de esta Ley. En lo pertinente, este artículo dispone que:

En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta Ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos relacionada con conducta maltratante hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito en esta Ley, el tribunal podrá, motu propio o a solicitud de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta maltratante contra menores.(…)

Si la persona beneficiada del programa de desvío que establece este artículo cumple a cabalidad con las condiciones impuestas como parte del mismo, el Tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, ordenar el sobreseimiento del caso en su contra.

El sobreseimiento bajo este artículo se realizará sin pronunciamiento de sentencia del tribunal, pero éste conservará el expediente de la causa con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica para el beneficio provisto en este artículo.

El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito y la persona cuyo caso haya sido sobreseído tendrá derecho a que el Superintendente de la Policía le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de ley por la cual fue procesado.12

Ahora bien, el Art. 80 de la Ley Núm. 177, supra, creó interpretaciones inconsistentes sobre lo que se consideraba un "convicto" para efectos de la ley. Por ejemplo, un panel del Tribunal de Apelaciones interpretó que "convicto" era solamente aquella persona contra la cual se había dictado un fallo de culpabilidad imponiéndosele una sentencia y, por lo tanto...

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