Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Septiembre de 2012 - 186 DPR 713

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-136, Cons. CC-2008-140
DTS2012 DTS 143
TSPR2012 TSPR 143
DPR186 DPR 713
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PEPSI-COLA MANUFACTURING INTERNATIONAL LIMITED; PEPSICO PUERTO RICO, INC.

Peticionarios

v.

DIRECTOR DE FINANZAS DEL

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CIDRA Y OTROS

ELIZABETH APONTE RIVERA, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO DIRECTORA DE LA OFIC. DE EXENCIÓN CONTRIBUTIVA INDUSTRIAL DEL DEPTO. DE ESTADO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Recurridos

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PEPSI-COLA MANUFACTURING INTERNATIONAL LIMITED; PEPSICO PUERTO RICO, INC.

Recurridos

v.

DIRECTOR DE FINANZAS DEL

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CIDRA Y OTROS

ELIZABETH APONTE RIVERA, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO DIRECTORA DE LA OFIC. DE EXENCIÓN CONTRIBUTIVA INDUSTRIAL DEL DEPTO. DE ESTADO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 143

186 DPR 713, (2012)

186 D.P.R. 713 (2012), Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186:713

2012 JTS 156 (2012)

2012 DTS 143 (2012)

Número del Caso: CC-2008-136

Cons. CC-2008-140

Fecha: 25 de septiembre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas

CC-2008-140

Oficina del Procurador General: Lcdo.

Salvador Antonetti Stutts

Procurador General

Lcdo. José Torres Asencio

Procurador General Auxiliar

Lcdo. Pedro J. Cabán Vales

Procurador General Auxiliar

Abogado del Recurrido: Lcdo. Héctor Hernández Soto

CC-2008-136

Abogado del Peticionario: Lcdo. Juan Acosta Reboyras

Lcdo. Julio Eduardo Torres

Abogado del Recurrido: Lcdo. Eduardo H. Martínez Echevarría

Oficina del Procurador General: Lcda. Ileana M. Oliver Falero

Subprocuradora General Interina

Lcdo. Luis Torres Asencio

Procurador General Auxiliar

Contribuciones Municipales. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, para que las partes provean la información necesaria y dicho tribunal determine si, a base de la fórmula aquí clarificada, existe deficiencia alguna en las patentes municipales de Pepsi.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2012.

En el presente caso revisaremos la impugnación del pago de patentes municipales, cobradas por el Municipio de Cidra (Municipio) en calidad de deficiencias adeudadas de conformidad con la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Patentes Municipales.1 Específicamente, se cuestiona la manera en que se debe calcular el volumen de negocios atribuibles a operaciones llevadas a cabo en un municipio por una empresa acogida a la Sección 936 del Código Federal de Rentas Internas (Sección 936),2 según enmendada, la cual también goza de un decreto de exención contributiva en virtud de la Ley Núm. 135-1997,3 conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1998.4

Analizaremos, además, si la Oficina de Exención Contributiva Industrial (OECI) está autorizada a enmendar un decreto con efecto retroactivo en aras de aclarar los términos de un pacto entre el Gobierno de Puerto Rico y el recipiente de unos beneficios contributivos.

I

PepsiCo Puerto Rico, Inc. (PepsiCo), una corporación organizada bajo las leyes del estado de Delaware, se dedica a la venta y manufactura de productos alimenticios en Puerto Rico. Acogida a la Sección 936, PepsiCo eligió el método de contabilidad de profit split

para calcular sus ingresos tributables a nivel federal. 26 U.S.C.A.

sec. 936(h)(5)(C)(ii). En resumen, esta fórmula estatutaria designa el cincuenta por ciento (50%) del ingreso generado por las ventas de mercancía producida por PepsiCo en Puerto Rico como el ingreso del negocio sujeto a contribuciones federales.

A su vez, PepsiCo también ha gozado de varias exenciones contributivas puertorriqueñas implantadas a través de decretos emitidos por el Gobierno de Puerto Rico. Su decreto original5 fue otorgado en el año 1977 bajo la Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, conocida como Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963.6 Cabe señalar que, según enmendado, ese primer decreto7 al 4 de octubre de 1989 disponía que para efectos de computar sus patentes municipales el volumen de negocio de PepsiCo sería equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho volumen, de estar acogido al método de profit split.

PepsiCo luego renovó su exención contributiva con el Gobierno de Puerto Rico en el año 2000, esta vez bajo la Ley de Incentivos Contributivos de 1998. Aprobado el 3 de febrero de 2000 por el Secretario de Estado, el nuevo decreto8 le extendió a PepsiCo un sesenta por ciento (60%) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por ordenanza comenzando el 1 de julio de 2000.El decreto leía, en su parte aquí relevante, como sigue:

BE IT FURTHER DECREED, that pursuant to Section 6(b)9 of the Act, Grantee shall enjoy sixty percent (60%) exemption from license fees, excises, and other Municipal Taxes of: (i) July 1, 2000 with respect to the production of concentrate products, and (ii) July 1, 2002 with respect to the production of snack foods and pork rind pellets ("chicharrones").

(Nota al calce nuestra). Sin embargo, en el documento no se incluyó un párrafo similar al del decreto original especificando que se habría de computar el volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales acorde con el método de profit split.

Este segundo decreto de PepsiCo se enmendó el 5 de agosto de 2002 para incluir a Pepsi-Cola Manufacturing International, Limited (Pepsi-Cola), una corporación existente bajo las leyes de Bermuda, como beneficiario adicional de las exenciones contributivas.10 A comienzos del próximo año, PepsiCo vendió a Pepsi-Cola su planta de manufactura de concentrado de bebidas, localizada en el Municipio, y ésta a su vez continuó a cargo de la producción.11

El presente litigio surgió a raíz de una alegada deficiencia en el pago de patentes municipales de Pepsi al Municipio, correspondiente a los años contributivos del 2000 al 2004. Según el Municipio, la deuda se debe a que Pepsi erróneamente computó las patentes a base del cincuenta por ciento (50%) de su volumen de negocio, exención que alegadamente no estaba contemplada en el decreto que entonces poseía, ni en la Ley de Patentes Municipales. A tal efecto, el 16 de agosto de 2005 el Director de Finanzas del Municipio le notificó a Pepsi que la deficiencia resultante ascendía a quince millones ochenta y siete mil ciento treinta y cuatro dólares con sesenta y seis centavos ($15,087,134.66).

El 19 de agosto de 2005, Pepsi oportunamente solicitó una vista administrativa ante el Municipio para solicitar la reconsideración de las deficiencias notificadas. La misma se celebró el 5 de octubre de 2005.12 Durante la vista, se les concedió a los contribuyentes un término para someter un memorando sobre los hechos y el derecho. Sometido los memorandos, el 9 de noviembre de 2005 se señaló la continuación de la vista para la argumentación oral de las partes para el 17 de noviembre del mismo año.

En su memorando Pepsi argumentó, en síntesis, que la interpretación dada por el Municipio a la Ley de Patentes Municipales era errónea y frustraba la intención legislativa, toda vez que en el caso de un negocio exento bajo la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1987,13 y otras leyes de incentivos contributivos anteriores, la Sección 9(27) de la ley eximía del pago de patentes los ingresos no atribuibles a operaciones en Puerto Rico de conformidad con la Sección 936. 21 L.P.R.A.

sec. 651h(27) (2005). Señaló que, acorde a su elección de profit split, método provisto por la Sección 936, el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de Pepsi se imputaba al grupo afiliado de Pepsi y, por consiguiente, no se consideraba atribuible a operaciones llevadas a cabo en la Isla. En vista de ello, adujo que actuó correctamente al calcular sus patentes municipales a base de la mitad de los ingresos informados.

El Municipio, por su parte, refutó que la mencionada exención de patentes municipales le beneficiaba a Pepsi debido a que ésta era una corporación exenta bajo la Ley de Incentivos Contributivos de 1998, y el texto de dicho estatuto expresamente limitaba su aplicación a negocios exentos bajo la Ley de Incentivos Contributivos de 1987 y leyes anteriores.

El 14 de noviembre de 2005, mientras se dilucidaba el proceso de reconsideración ante el Municipio, Pepsi solicitó una enmienda aclaratoria al decreto de exención contributiva aprobado en el año 2000 ante la OECI, entidad adscrita al Departamento de Estado y encargada de administrar la concesión de decretos.14 La enmienda propuesta por Pepsi leía de la siguiente forma:

BE IT FURTHER DECREED, that pursuant to Section 6(b) of the Act, Grantee shall enjoy sixty percent (60%) exemption from license fees, excises and other Municipal Taxes as of: (i) July 1, 2000 with respect to the production of concentrate products, and (ii) July 1, 2002 with respect to the production of snack foods and pork rind pellets ("chicharrones"), provided that Grantee’s sales volume with respect to sales covered by profit-split election under Section 936 of the United States Internal Revenue Code of 1986 shall be fifty percent (50%) of the sales amount, and its sales volume with respect to sales covered by the cost sharing election shall be one hundred percent (100%) of the sales amount. (Énfasis nuestro).

Antes de notificar la determinación final sobre la alegada deficiencia en el pago de patentes municipales, el Municipio fue notificado de dicha solicitud de enmienda y éste se opuso a su aprobación.15 Sus fundamentos principales fueron que la OECI no tenía facultad delegada por la Ley de...

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