Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 2012 - 187 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-585
DTS2012 DTS 159
TSPR2012 TSPR 159
DPR187 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Shell Chemical Yabucoa, Inc.

Recurrida

v.

Gloria E. Santos Rosado, etc.

Demandados

Shell Chemical Yabucoa, Inc.

Recurrida

v.

Secretario de Hacienda, etc.

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 159

187 DPR ___, (2012)

187 D.P.R. ___ (2012), Shell v. Srio. Hacienda, 187:___

2012 JTS 172 (2012)

2012 DTS 159 (2012)

Número del Caso: CC-2011-585

Fecha: 23 de octubre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y San Juan

Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell

Subprocuradora General

Lcda. María Umpierre Marchand

Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan A. Marqués Díaz

Lcda. Britt E. Arrieta Rivera

Abogada del CRIM: Lcda. Jessica Hernández Sierra

Derecho de Contribuciones Requisito jurisdiccional de pago previo establecido en el Art.

3.48 de la Ley de Contribución Municipal (Ley 83 de 1991). Un requisito jurisdiccional no puede ser aplicado prospectivamente. Cuando se incumple con el requisito jurisdiccional que estableció el legislador la única alternativa es la desestimación de la causa, pues tal defecto es insubsanable. Se revoca y desestima la demanda por falta de jurisdicción.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2012

El presente caso nos permite estudiar el requisito jurisdiccional de pago previo que contiene el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, infra. En particular, debemos determinar el efecto que tiene el incumplimiento del contribuyente con el pago previo, tal y como lo dispone el mencionado artículo. Además, debemos resolver si dicho efecto se debe aplicar prospectivamente.

Por entender que el Tribunal de Apelaciones erró al no desestimar la causa de acción, se revoca la sentencia recurrida. Pasemos, pues, a exponer los hechos que dieron origen a la controversia planteada en el caso de epígrafe.

I

Shell Chemical Yabucoa, Inc.1 (Shell) es una compañía organizada al amparo de las leyes de Puerto Rico, que se dedica al proceso de refinería, procesamiento y mezcla de petróleo crudo. El 1 de septiembre de 2009 el Departamento de Hacienda (Hacienda) envió a Shell dos notificaciones sobre requerimiento de pago de la contribución especial sobre propiedad inmueble, conforme a la Ley Núm. 7-2009, según enmendada, infra. La notificación hacía referencia a dos catastros de propiedad de Shell y requería el pago de una contribución anual de $135,223.28 por uno y de $60,729.38 por el otro.

Inconforme con la totalidad de la contribución impuesta, Shell presentó una solicitud de revisión administrativa en Hacienda y en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.).2 Shell acompañó con su solicitud dos pagos que totalizaban $78,381.06, o lo que es igual al 40% de la totalidad de la contribución anual notificada e impugnada. Hacienda no se expresó dentro del término de 60 días establecidos en el Art. 3.48(a) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 (Ley de Contribución Municipal).3

Ante la inacción administrativa, el 23 de diciembre de 2009, Shell acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y presentó una demanda contra Hacienda impugnando la totalidad de la contribución especial notificada. En la demanda solicitó que se cancelaran las notificaciones de imposición contributiva enviadas y que se le reconociera como entidad exenta. Argumentó que conforme al decreto de exención que ostenta no estaba sujeta a dicha contribución, debido a que bajo los efectos de la Sección 3701 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico sus propiedades no se utilizan para fines comerciales. Solicitó, además, que se le reintegraran los pagos realizados conforme a la Ley de Contribución Municipal, supra. En la alternativa, Shell requirió la retasación de la propiedad para que se tomara en consideración el efecto de la suspensión de sus operaciones de refinería y se celebrara una vista para determinar la valoración de la propiedad.

De otra parte, obraba pendiente una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, incoada por Shell el 29 de octubre de 2009 contra el C.R.I.M. En esta demanda Shell también impugnó la totalidad de la contribución especial notificada. Como ambos pleitos contenían cuestiones comunes de hechos y de derechos, las partes solicitaron conjuntamente la consolidación de los pleitos en la Sala de Humacao. Así las cosas, ambas salas declararon con lugar la consolidación y el pleito continuó ventilándose en la Sala de Humacao, foro donde se inició el caso de mayor antigüedad.

Luego de los trámites de rigor y otros asuntos procesales no relevantes, el 27 de agosto de 2010 Hacienda presentó una moción de desestimación. Alegó que Shell no cumplió con los requisitos jurisdiccionales dispuestos en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, para que el tribunal pudiese asumir jurisdicción sobre su impugnación.4 Hacienda aseveró que Shell tenía que satisfacer el total de la deuda para que el tribunal adquiriera jurisdicción, pues el pago del 40% del impuesto estaba disponible para quienes estuvieran conformes con una parte de la tributación e inconforme con otra. Shell se opuso a la desestimación y refutó que a pesar de estar en desacuerdo con toda la contribución notificada, tenía la opción de pagar únicamente el 40% de la totalidad del tributo en cuestión.

El 20 de octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución mediante la cual declaró "no ha lugar" la moción de desestimación presentada por Hacienda. Ese tribunal concluyó que tenía jurisdicción sobre el pleito y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme, el 22 de noviembre de 2010, Hacienda acudió mediante recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones. Señaló, como único error, que el foro primario no tenía jurisdicción debido a que Shell incumplió con el requisito jurisdiccional de pago provisto en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, ya que sólo pagó el 40% de la deuda contributiva.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la cual sostuvo que Shell incumplió con el requisito jurisdiccional de pago cuando se impugna la totalidad del impuesto. El foro apelativo concluyó que Shell tenía que pagar el 100% de la contribución, ya que impugnó la totalidad de la contribución notificada. Señaló que la opción del 40% sólo estaba disponible para quienes estaban conformes con una parte del impuesto.

No obstante, el Tribunal de Apelaciones entendió que no procedía la desestimación de la demanda, sino que se le debía dar la oportunidad a Shell de subsanar el defecto jurisdiccional que enfrentaba su reclamación.5 El 25 de abril de 2011, inconforme con la decisión del foro apelativo, Hacienda presentó una moción de reconsideración cuya denegatoria fue notificada el 14 de junio de 2011.

Oportunamente, el 13 de julio de 2011, Hacienda acudió ante esta Curia mediante el recurso de certiorari que nos ocupa y planteó el señalamiento de error siguiente:

Erró crasamente el Tribunal de Apelaciones al denegar la desestimación solicitada por el E.L.A. y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para darle oportunidad a la parte demandante-recurrida a "subsanar el defecto jurisdiccional que enfrenta su reclamación". Ello, toda vez que al incumplirse con un requisito de carácter jurisdiccional, el tribunal queda privado de jurisdicción y lo único que puede hacer es desestimar

la causa de acción. (Énfasis en el original.)

Expedido el recurso y con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos.

II

A. Art.

3.48 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991.6

El Art. 22 de la Ley Núm. 7-2009, según enmendada, conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico,7 creó una contribución especial sobre la propiedad inmueble. Con esta ley se adoptaron los procedimientos seguidos por el C.R.I.M. para trabajar la contribución especial. En específico, este artículo incorporó el Subtítulo CC Secciones 3701 al 3707- al Código de Rentas Internas de Puerto Rico.8 Estos artículos establecieron la contribución especial sobre la propiedad inmueble con fines residenciales.

Posteriormente, mediante la Ley Núm. 37-2009 se enmendó el Subtítulo CC del Código de Rentas Internas, supra, para extender la contribución especial a la propiedad inmueble con fines comerciales. A fines de aclarar los parámetros de la contribución especial, Hacienda emitió la Carta Circular de Rentas Internas 2009-08. En esta carta Hacienda aclaró la regla general a seguir cuando se solicita una revisión administrativa e impugnación judicial de la contribución especial. En lo pertinente, la carta dispone que:

[A]quellos contribuyentes que deseen solicitar una revisión administrativa o impugnar judicialmente la contribución, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83 y el Reglamento 7221 del CRIM, entendiéndose que cualquier referencia en dicha ley o en dicho reglamento al CRIM o su Director, se tendrá como referencia al Departamento de Hacienda o al Secretario de Hacienda.

La Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991,9 le confirió a los municipios el poder y la facultad de tasar, imponer, notificar, determinar y cobrar las contribuciones sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
59 temas prácticos
59 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR