Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Diciembre de 2012 - 187 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2009-7
DTS2013 DTS 005
TSPR2013 TSPR 005
DPR187 DPR ____
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José A. García Ortiz

2013 TSPR 5

187 DPR ____

Número del Caso: CP-2009-7

Fecha: 11 de diciembre de 2012

Conducta Profesional

Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación a los cánones 9 y 12 de Ética Profesional

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PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2012.

Hoy atendemos una querella presentada contra el Lcdo. José A. García Ortiz (el querellado), a quien se le imputó quebrantar los Cánones 12, 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Por entender que ciertas actuaciones durante el proceso disciplinario fueron contrarias a lo que prescriben los Cánones 9 y 12, supra lo suspendemos inmediatamente del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de seis meses.

I

El licenciado García Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1978 y a la práctica de la notaría el 8 de diciembre del mismo año. En lo pertinente a la querella que nos ocupa, este asumió la representación legal de la Sra. Lucy A. López Martínez (la quejosa o señora López), parte demandada en el caso KAC-1996-1264 sobre división de bienes gananciales atendido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).1 Ese foro judicial dictó sentencia en octubre de 2005 liquidando el haber ganancial y adjudicándole a la demandada $4,644.25.

Así las cosas, el 23 de enero de 2007 la señora López presentó una queja contra el querellado y adujo que estuvo varios meses tratando de localizarlo, sin resultado alguno.2 Relató que mientras eso sucedía su caso se encontraba en la etapa final y que el TPI dictó sentencia en su contra debido a su inacción. También expuso que intentó conseguir el expediente de su caso para contratar a otro abogado, pero sus gestiones resultaron infructuosas.

Subsiguientemente, le notificamos la queja al querellado en dos ocasiones.3 No fue hasta julio de 2007 que este compareció y contestó las alegaciones de la quejosa.4 Allí informó que no tenía reparo en entregar el expediente a la señora López y que le había delegado ese asunto a un tercero.

El 21 de agosto de 2007, referimos la queja a la Oficina del Procurador General. En cumplimiento con el referido, la Procuradora General Auxiliar le requirió al letrado que fuera más responsivo y sustentara su contestación con la entrega de los siguientes documentos: la sentencia del TPI; el escrito en que objetó esa sentencia; la moción en que solicitó renunciar a la representación legal de la quejosa y evidencia que acreditara la entrega del expediente. El querellado incumplió con dicho requerimiento, y luego de apercibirlo, en diciembre de 2007 le notificamos otra resolución ordenando que en 15 días hiciera entrega de los documentos. El querellado tampoco cumplió con esa orden en el término dispuesto. No fue hasta pasado siete meses, el 20 de octubre de 2008, que compareció mediante "Moción en Cumplimiento de Orden". En su comparecencia detalló que "[s]e hicieron gestiones adicionales en el tribunal con referencia a la sentencia emitida y la propia Sra. Lucy López Martínez el día 11 de enero de 2006 obtuvo copia certificada y me la hizo llegar a la oficina". Además, informó que le estaría remitiendo a la quejosa mediante correo certificado algunos documentos que quedaban de su expediente.

Ante este marco fáctico le instruimos a la Oficina del Procurador General que presentara la querella contra el licenciado García Ortíz. De esta forma, el 22 de mayo de 2009, se presentó la querella aduciendo que el letrado violó los Cánones 12, 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra.

En cuanto al Canon 12, supra, apuntó que el letrado demostró una falta de comparecencia durante el trámite del caso de la quejosa, provocando una dilación innecesaria en la solución del mismo. Referente al Canon 18, supra, sostuvo que este no desplegó la diligencia necesaria para proteger los intereses de la quejosa y que por tal razón se dictó una sentencia adversa. Respecto al Canon 19, supra, puntualizó que el abogado nunca le informó a la quejosa sobre la sentencia que dictó el TPI ni mantuvo comunicación con ella durante la etapa final del caso. De otra parte, adujo que el letrado quebrantó el Canon 20, supra, al no entregarle el expediente a la señora López, según le fue peticionado.

Aproximadamente un año después, el 25 de mayo de 2010, el licenciado García Ortiz contestó la querella negando las imputaciones.

En esa ocasión, afirmó que hizo entrega del expediente a la quejosa una vez finalizó el caso, pero que no le tomó recibo de entrega debido a la relación de confianza que existía entre ellos. Expresó, además, que la señora López siempre estuvo informada de todos los trámites procesales y que nunca cuestionó su desempeño profesional ni manifestó interés de apelar, a pesar de conocer de su derecho a ello. También, acompañó su contestación con una copia de un recibo de facsímil con fecha de 27 de noviembre de 2007 que según él evidenciaba que le había enviado a la Procuradora los documentos previamente solicitados.

Consecuentemente, el 9 de agosto de 2010 nombramos a la Lcda. Eliadís Orsini Zayas como Comisionada Especial (la Comisionada). Es pertinente esbozar ciertos incidentes procesales acaecidos previo a la vista en sus méritos. Veamos.

En la vista inicial, la Comisionada advirtió que ciertas imputaciones requerían de prueba testifical para garantizar el debido proceso de ley al querellado. Como la Procuradora informó que la quejosa estaba fuera de Puerto Rico, la Comisionada le instruyó a que coordinara la fecha en que podría comparecer a prestar su testimonio. En octubre de 2011 la Procuradora señaló que el caso estaba listo para atenderlo y se pautó la vista en sus méritos para el 7 y 8 de febrero de 2012. Según surge del Informe de la Comisionada5, esas fechas fueron seleccionadas acorde a la disponibilidad de la testigo.

Empero, no fue hasta el 27 de enero de 2012 que la Procuradora informó que la señora López no podría comparecer, y sin especificar fecha alguna, solicitó la transferencia de la vista.6 Atendida esa petición, la Comisionada la declaró no ha lugar. Dispuso que según el expediente del caso KAC-1996-1264 la quejosa demostraba un patrón de obstaculizar la pronta solución de las controversias. En consecuencia, declaró a la testigo no disponible conforme a la Regla 806 (4) de Evidencia.

En vista de lo anterior, sin la comparecencia de la querellante, se celebró la vista en sus méritos. Oportunamente, la Procuradora solicitó reconsideración a la orden referida. Conforme se desprende del Informe de la Comisionada, en dos ocasiones esta le inquirió a la Procuradora si disponía de alguna fecha alterna para que la quejosa pudiera comparecer.7 Al contestar en la negativa, la Comisionada se reiteró en su determinación de declararla como testigo no disponible. De esta manera, la prueba de la Oficina del Procurador General consistió en el expediente del TPI del caso KAC 1996-1264, el Acta de Conocimiento Judicial que emitió la Comisionada en cuanto a ese expediente8, el expediente de la querella y las comparecencias por escrito del querellado. Por su parte, el licenciado García Ortiz no presentó prueba testifical.

Luego de evaluar y aquilatar la prueba vertida, el 12 de marzo de 2012 la Comisionada nos rindió su informe. Concluyó que los cargos presentados contra el letrado no se sostenían y recomendó el archivo definitivo de esta querella. Así también, intimó que la incertidumbre de mantener en status quo este caso, por falta de disponibilidad de la querellante para declarar, no representaba un adecuado manejo para una justa, rápida y económica administración de la justicia.

En consideración a estos antecedentes fácticos y con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del Procurador General, procedemos a enunciar los fundamentos que disponen de la presente querella disciplinaria.

II

Es sabido que la práctica de la profesión jurídica acarrea una delicada y seria función social, pues representa servicio, ética y ejemplo. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). Por ello, el desempeño de todo letrado se rige por los Cánones de Ética Profesional que tienen el objetivo de promover los más altos principios de conducta decorosa para el beneficio de la profesión, de la ciudadanía y de las instituciones de justicia del país. In re Hernández Pérez I, 169 D.P.R. 91, (2006); In re

Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732 (2001). Procederemos a exponer el derecho aplicable a las faltas éticas que se le imputaron al querellado.

  1. Puntualidad y tramitación de las causas

    El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, le impone a todos los miembros de la profesión jurídica el deber ineludible de tramitar las causas de forma responsable, con la más excelsa puntualidad y diligencia. In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25 (2011); In re Vélez Báez, 176 D.P.R. 201 (2009); In re Rosado Nieves, 159 D.P.R. 746 (2003). Este prescribe que:

    Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para...

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