Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 2013 - 187 DPR ____
Fecha | 20 Febrero 2013 |
Certiorari
2013 TSPR 016
187 DPR ____
Número del Caso: CC-2008-1010
Fecha: 20 de febrero de 2013
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.
It is now our generations task to carry on what those pioneers began.
For our journey is not complete until our wives, our mothers and daughters can earn a living equal to their efforts. Our Journey is not complete until our gay brothers and sisters are treated like anyone else under the law for if we are truly created equal, then surely the love we commit to one another must be equal as well.
-Barack Obama1
El recurso ante nos representa una oportunidad histórica para respetar cabalmente una de las garantías más fundamentales de nuestra Carta Magna: "[todas las personas] son iguales ante la Ley". Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Para viabilizar el cumplimiento de este mandato constitucional a través de las generaciones, tenemos que atemperar el ordenamiento jurídico vigente a la realidad extrajurídica de nuestra sociedad. Así honraremos este principio de igualdad a una pareja del mismo sexo y haremos justicia a una menor que desde su nacimiento ha tenido un hogar estable con sus dos madres.
Como últimos intérpretes de nuestra Ley Suprema, estamos obligados a decretar la inconstitucionalidad del Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 539, por este incluir una clasificación inherentemente sospechosa que discrimina por razón de sexo,2 Sin embargo, la Opinión mayoritaria aplica con automatismo una ley que discrimina contra una pareja del mismo sexo, cerrando así las puertas a los reclamos legítimos de una madre que quiere legalizar su relación con la niña a quien ha criado desde que nació hace doce años. Por ello, disiento.
No podemos ser insensibles al efecto que la decisión de este Tribunal tiene sobre esta familia. Tampoco podemos ignorar el hecho de que este proceder nos aísla de lo que está ocurriendo en el resto del mundo.3 Disiento de ese insularismo judicial que parte de la premisa de que nuestra Constitución hay que interpretarla en el contexto en que fue promulgada hace más de sesenta años, como si fuera un manuscrito antiguo encapsulado en una urna de cristal.
I.
Los hechos que originan este recurso están detallados por las ponencias emitidas por las Juezas Asociadas señoras Pabón Charneco y Rodríguez Rodríguez, así como por el Juez Asociado señor Estrella Martínez, por lo que prescindiré de hacer una exposición pormenorizada de los mismos.
En síntesis, la Sra. AAR presentó una petición de adopción de la menor JMAV, hija biológica de la Sra. CVV, quien ha sido su pareja por más de veinte años. La menor nació luego de que la pareja se propusiera la maternidad como objetivo común y CVV se sometiera a un procedimiento de inseminación artificial. AAR solicitó al Tribunal de Primera Instancia que la menor fuera inscrita como su hija en el Registro Demográfico sin que ello conllevara romper el vínculo jurídico entre la menor y CVV. Para ello, propuso que se acogiera la figura de adopción por la segunda madre o el segundo padre funcional ("second parent adoption"). En la alternativa, atacó la constitucionalidad del Art. 138 del Código Civil, supra, que prohíbe la adopción por parte de personas del mismo sexo. Invocó la cláusula de la igual protección de las leyes y el derecho a la intimidad. Const. E.L.A., supra, Secs. 1 y 8. El foro primario denegó la adopción. El Tribunal de Apelaciones confirmó. Inconforme, AAR acudió ante nos y expedimos el recurso.
La adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se instaura un vínculo jurídico de filiación entre el adoptado y sus adoptantes, estableciendo entre ellos los mismos derechos y obligaciones que emanan de la filiación natural sin limitación alguna. López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 299 (2005); Zapata et al. v. Zapata et al., 156 D.P.R. 278, 286 (2002); Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 406-408 (1986). Esta figura tiene como propósito brindar un hogar adecuado a los niños sin padres y permitir a las personas la oportunidad de tener hijos y establecer una familia. López v. E.L.A., supra, págs. 300; Zapata et al. v. Zapata et al., supra, págs. 286-287. Esto debe lograrse sin que se sacrifique el propósito primordial de esta institución: proteger el mejor bienestar del menor. López v. E.L.A., supra, págs. 300-301; Zapata et al. v. Zapata et al., supra, pág. 287; Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 754 (2001).
Las normas sustantivas que rigen el proceso de adopción están reguladas por nuestro Código Civil. López v. E.L.A., supra, pág. 299. Véase 31 L.P.R.A. secs. 531-539. En lo referente a la controversia que nos ocupa, el Art. 137 de ese cuerpo legal, 31 L.P.R.A. sec. 538, dispone que: "[l]a adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior".
No obstante, en Ex parte, J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976), establecimos jurisprudencialmente una excepción a la norma impuesta por este Artículo. En ese caso, permitimos que una mujer soltera adoptara individualmente a la hija de su ex concubino, sin que este perdiera el vínculo jurídico que tenía con la menor. A esos efectos, pautamos que cuando una persona solicite individualmente adoptar a otra, "el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto a ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola". Íd., pág. 558. Para fundamentar nuestra conclusión, señalamos que el Artículo interpretado4 no especificaba que la ruptura del vínculo con la familia biológica o adoptiva anterior incluía las dos líneas de parentesco biológico. Por tanto, destacamos que "[n]ada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa". Íd.
Posteriormente, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq., para reformar aspectos sustantivos sobre la figura de adopción con el fin de codificar lo pautado en Ex parte, J.A.A., supra. Para ello, se enmendó el Art.
138 del referido cuerpo legal, supra, el cual ahora establece, en lo pertinente, que:
No obstante lo dispuesto en la sec. 538 de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo. (Énfasis suplido).
Así pues, la norma estatuida en el Art. 137 del Código Civil, supra, tiene solamente las dos excepciones que dispone el Art.
138, supra: 1) cuando el adoptante sea cónyuge del padre o madre legal del adoptado, y 2) cuando el adoptado solo tenga una filiación y
el adoptante sea del sexo opuesto al del padre o madre legal del adoptado. Por consiguiente, es evidente que el Art. 138 del Código Civil, supra, no permite que un integrante de una pareja del mismo sexo adopte el hijo de su pareja, sin que esto conlleve la ruptura del vínculo jurídico entre el adoptado y su padre o madre legal.
Ante esta realidad, la parte peticionaria nos invita a acoger la figura de adopción por la segunda madre o el segundo padre funcional.
Con relación a esta invitación, es meritorio señalar que, durante el proceso de enmiendas a las normas sustantivas de adopción contenidas en el Código Civil, se consideró en la Legislatura el Proyecto del Senado 944 del 16 de noviembre de 1994. Este propuso añadir al Código Civil un nuevo Artículo 140 que dispusiera, en lo pertinente, que: "[e]l tribunal podría decretar la subsistencia del vínculo jurídico del adoptado con su familia anterior atendiendo siempre el bienestar y conveniencia del adoptado".
Este proyecto fue sobreseído por el Proyecto de la Cámara 1607, que luego se convirtió en la Ley Núm. 8 del 19 de enero de 1995, supra.
Como hemos visto, la enmienda introducida finalmente al Art. 138 del Código Civil, supra, no concedió al Tribunal la facultad para decretar la subsistencia del vínculo jurídico del adoptado con su familia anterior si eso responde a su mejor interés y bienestar. Véase Historial Legislativo de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, supra, Proyecto del Senado 944 del 16 de noviembre de 1994, Art. 140, pág. 10.
Por otra parte, en este caso no podemos seguir el mismo curso de acción que seguimos en Ex parte J.A.A., supra. En aquella ocasión, enfatizamos que la ley no prohibía expresamente que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siguiera vinculado jurídicamente con su madre biológica, y viceversa. Ahora nos encontramos con una situación diferente, pues los Arts. 137 y 138 del Código Civil, supra, impiden expresamente que los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistan cuando el adoptado proviene de una única filiación y el adoptante es del mismo sexo que el del padre o madre legal.
Consecuentemente, ante esta prohibición expresa por parte del legislador, estamos impedidos de acoger la figura de "second parent adoption" como nos solicita la parte peticionaria.
En la alternativa, el recurso que hoy nos ocupa impugna la constitucionalidad del Art. 138, supra, por discriminar por razón de sexo. Veamos.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone lo siguiente en la Sección 1 del Artículo II:
La dignidad del ser humano es inviolable. [Todas las personas] son iguales ante la Ley. No podrá establecerse...
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