Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 2013 - 187 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-1010
TSPR2013 TSPR 016
DPR187 DPR ____
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013


2013 DTS 016 A.A.R., EX PARTE 2013TSPR016


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

A.A.R.

Peticionaria

Ex Parte

Certiorari

2013 TSPR 016

187 DPR ____

Número del Caso: CC-2008-1010

Fecha: 20 de febrero de 2013

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.

"la certidumbre: ¡excelente! la confianza: ¡bella!

Pero sin justicia ambas me causarían terrible tormento"1

La certeza de la ley no puede ser enemiga de la justica. Este Tribunal hoy tiene ante sí un llamado de superar, dentro de sus contornos constitucionales, una lectura anquilosada que abre brecha entre el régimen jurídico y la realidad. Según veremos a continuación, el dictamen de la mayoría del Tribunal se inserta en atavismos sociales y morales, produciendo un resultado antijurídico, inconstitucional, absurdo, injusto y equivocado. Con tal proceder, la mayoría de este Foro se resiste a reconocer el palimpsesto significativo que exige el lenguaje de nuestro texto legal y que es afín al desarrollo de una sociedad puertorriqueña plural y heterogénea.2

Ante nuestra consideración se encuentra una controversia que encarna principios básicos de dignidad humana y de igualdad ante la ley. La interrogante que se nos planteó gira en torno a si una persona del mismo sexo de la madre de una menor, la puede adoptar sin que ello suponga la extinción de los vínculos de parentesco existentes entre esa madre y su hija. Sostengo que la respuesta es que sí. Hoy sin embargo, este Tribunal, aferrado sotto voce a atavismos de un pasado por mucho superado, se niega a reconocer la realidad extrajudicial existente entre JMAV y "mamita", impartiéndole valor jurídico a su innegable relación de madre e hija.

La venda que adorna la majestuosa figura de la Justicia debe utilizarse para dispensarla con imparcialidad y sensibilidad, no para impedir porque no se vislumbra el verdadero alcance de nuestras prerrogativas constitucionales- que quien en efecto es madre, pueda adoptar a la hija de su compañera de vida, la cual vio nacer y ha criado desde entonces junto a ella. Ahí yace el mejor interés y bienestar de la menor. Es trágico para un país, que su más Alto Foro tenga sobre sí una visión de tan corta mira.3

Se trata de resolver si nuestro estatuto sobre adopción permite, no obstante el texto del Art. 138 del Código Civil,4 que atendiendo al mejor interés y bienestar de la persona adoptada, se incorpore a nuestra jurisdicción la figura de la adopción por parte del segundo padre o segunda madre funcional.5

Al Tribunal rechazar esa posibilidad, debemos pasar juicio sobre la constitucionalidad del Art. 138 del Código Civil.

A diferencia de la mayoría del Tribunal, somos del criterio de que nuestro estatuto de adopción permite la incorporación de la figura según solicitada por la peticionaria. De igual manera, y por las razones que pasaremos a discutir, diferimos del criterio de la mayoría al considerar que el Art. 138 está viciado de inconstitucionalidad.

I

El 7 de junio de 2005, la peticionaria AAR presentó una petición de adopción de la menor JMAV, hija biológica de CVV, quien ha sido su compañera consensual durante los últimos veinte años.6 El nacimiento de JMAV fue el resultado de un procedimiento de inseminación artificial al cual se sometió

CVV. Ello, luego de que ella y AAR se propusieran como objetivo común la maternidad. Así las cosas, la peticionaria solicitó que JMAV fuera inscrita como su hija en el Registro Demográfico sin que se rompiera el vínculo jurídico con su madre biológica. La madre biológica de la menor suscribió una declaración jurada en la cual consentía a la adopción pero expresaba que no renunciaba a sus derechos ni al vínculo de filiación con su hija. Esta declaración jurada acompañó la petición de adopción.

La declaración jurada obedece a que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 138 del Código Civil, sólo cuando "el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como hijo", es que subsisten los lazos familiares; con lo cual, si quien adopta es del mismo sexo de la madre biológica, ésta pierde su condición jurídica de madre.

En el memorando de derecho presentado coetáneamente a la solicitud de adopción se adujo que la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional viabilizaba la adopción en este caso sin afectar los derechos parentales de la madre biológica.7 Se solicitó que se adoptara esta doctrina, dándole curso a la adopción solicitada, pues de esta forma se adelantaban y garantizaban los mejores intereses de la menor.

Una vez se presentó la petición, la Procuradora de Relaciones de Familia presentó un extenso escrito donde, con rigor y seriedad, arguyó que no procedía acceder a la petición de AAR. La procuradora evaluó la solicitud desde la perspectiva estatutaria y constitucional para concluir que ni la ley vigente ni el texto constitucional viabilizaban la adopción solicitada. El Departamento de la Familia también se expresó sobre la petición de adopción.

El 8 de marzo de 2007 se celebró una vista evidenciaria ante el Tribunal de Primera Instancia y se sometieron varios informes periciales. El informe psicométrico de la menor JMAV reveló que ésta goza de excelente salud física y emocional, y tiene un desarrollo intelectual "muy superior cuando se compara con su grupo normativo".

Por otro lado, el informe social sobre la peticionaria y su entorno familiar, concluyó que: "[la] niña vive en una familia donde sus necesidades tanto físicas como emocionales está[n] siendo satisfechas y donde se propicia un ambiente [ilegible] y afectivo. En otras palabras, es un hogar seguro para JMAV donde no existe evidencia alguna de factores que puedan ser perjudiciales o pongan en riesgo el bienestar de la niña". Sobre la peticionaria se indicó que "posee capacidades protectoras que permiten que la niña se desenvuelva en un ambiente donde se procura su mejor bienestar.... [Se] evidencia la existencia de unos lazos afectivos fuertes entre [la peticionaria] y la niña".

El extenso informe de evaluación psicosocial preparado por la doctora Carol Romey concluyó como sigue: "el núcleo familiar ... cumple con las expectativas clínicas del estándar del bienestar de la niña. Tanto las necesidades emocionales y físicas está[n]

cubiertas por [AAR y CVV]. Ellas velan por la seguridad de la familia completa y la de [JMAV].... [AAR y CVV] ha[n] tomado medidas excepcionales en la preparación, diálogo y supervisión de la crianza de [JMAV]". La doctora Romey aseveró categóricamente que "[AAR] está preparada tanto emocionalmente como espiritualmente para asumir el rol de madre adoptiva de [JMAV]. Los hallazgos de este proceso evaluativo sostienen los múltiples esfuerzos, compromisos y sacrificio que [AAR] ha hecho en el nombre del bienestar de su núcleo familiar y de [JMAV], en particular". Todo ello para concluir, "sin reserva alguna, que [AAR] está preparad[a] para ser la madre adoptiva de JMAV" (énfasis en el original). Sobre la menor, la doctora Romey señala que ésta "posee la capacidad intelectual, emocional y social para entender la naturaleza de este proceso de adopción.... [Y] está totalmente preparada psicológica y socialmente para ser adoptada por [AAR]".

Sometido el caso para resolución, el foro de instancia emitió su dictamen denegando la adopción solicitada. El Tribunal concluyó que el Código Civil prohíbe conceder la adopción según peticionada. Señaló, que de concederse la adopción, obligatoriamente, procedería extinguir todo vínculo jurídico de la niña con su madre biológica a lo que ésta última se había opuesto. Por último, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la representación legal de la peticionaria no estableció que estaba impugnando la constitucionalidad de la Ley de Adopción y del Art.

138 del Código Civil, por lo que el Tribunal no consideraría ese planteamiento.8

Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Este foro confirmó el dictamen apelado. El foro apelativo resolvió que la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional, "se aleja de los valores intrínsecos de nuestro pueblo y de la norma jurídica" que este Tribunal ha trazado en el pasado. A manera de ejemplo para esta última proposición, el foro apelativo intermedio invocó, erróneamente, Ex parte Delgado Hernández, 165 D.P.R. 170 (2005). El Tribunal de Apelaciones indicó que en Ex Parte Delgado Hernández, supra, resolvimos que no procedía anotar el cambio de sexo de la allí peticionaria en su certificado de nacimiento, indicando que ello "podía resultar en la ‘concesión de adopciones de menores de edad [a] parejas adoptantes del mismo sexo, [lo cual] opera en contra de los valores y normas jurídicas vigentes en nuestra jurisdicción’". (énfasis nuestro) (citas omitidas). No es correcto que el texto citado formara parte de la Opinión del Tribunal en Ex Parte Delgado Hernández, pues tal expresión fue hecha por el Juez Asociado Rivera Pérez en su Opinión de conformidad. Véase Ex parte Delgado Hernández, supra, pág. 200.9 Por consiguiente, la aseveración del tribunal intermedio en la controversia de autos es totalmente errada e induce a error.

El foro apelativo concluyó entonces que estaba "impedido [...] de aplicar la figura del Second Parent Adoption

al presente caso, puesto que estaríamos actuando en contra de los valores reconocido[s] por la sociedad puertorriqueña y los postulados legales antes discutidos. Actuar en contrario implicaría estar legislando a través de doctrinas del derecho común sobre un asunto cuya regulación le compete única y exclusivamente a la Asamblea Legislativa".

Inconforme con este dictamen, la peticionaria acudió ante este Tribunal. Nos solicita que la autoricemos a adoptar a quien es su hija, sin que la madre biológica pierda sus lazos de filiación y nos invita a que adoptemos en nuestra jurisdicción la...

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