Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 2013 - 187 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2008-1010 |
DTS | 2013 DTS 016 |
TSPR | 2013 TSPR 016 |
DPR | 187 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2013 |
Certiorari
2013 TSPR 016
187 DPR ____
Número del Caso: CC-2008-1010
Fecha: 20 de febrero de 2013
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Nora Vargas Acosta
Lcda. Josefina A. González González
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Irene Soroeta Kodesh
Procuradora General
Lcda. Leticia Casalduc Rabell
Subprocuradora General
Lcda. Isabel Sánchez del Campo
Procuradora General Auxiliar
Amicus Curiae: Colegio de Abogados de Puerto Rico
Lcdo. Arturo L. Hernández González
Profesor Carlos A. Del Valle Cruz
Lcda. Judith Berkan
Lcda.
Suzanne Goldberg
American Civil Liberties
Lcdo. William Ramírez Hernández
Lcdo. Josué
González Ortiz
Academia Americana de Pediatría Capítulo de Puerto Rico/ Escuela de Medicina de Puerto Rico, Depto. de Pediatría
Lcda. Alicia E. Lavergne Ramírez
Asociación de Psicología de Puerto Rico
Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez
Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia
Lcdo. Juan Gaud Pacheco
Alianza de Juristas Cristianos
Lcdo. Edwardo García Rexach
Lcda. Ivette M. Montes Lebrón
Derecho de Familia, Adopción, Derecho Constitucional, Derecho a la intimidad y discrimen por razón de sexo, art. 138 del Código Civil, figura del Second Parent Adoption . NO permite que una persona adopte a un menor cuando esta es del mismo sexo del padre biológico del menor, y sin que con ello se den por terminados los vínculos filiales entre el menor y su padre biológico. El Art. 138 del Código Civil, no padece de defectos constitucionales.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.
Ésta pudiera ser una determinación "no simpática", pero no actuamos para ganarnos simpatías, sino para resolver conforme a Derecho.1
Existen ocasiones en que las controversias que llegan hasta este Tribunal contienen, en su fondo, aspectos que trascienden el remedio solicitado por las partes. La controversia expuesta en el recurso de epígrafe es un ejemplo particularmente excepcional de esas ocasiones.
El caso de autos nos obliga a enfrentarnos a interrogantes complejas cuya resolución pudiera tener efectos que van más allá de lo solicitado por la señora A.A.R. (en adelante la peticionaria o A.A.R.). Se trata de aspectos que cuestionan el rol constitucional de este Tribunal y los entendidos básicos en los cuales se sustenta todo nuestro ordenamiento jurídico. El asunto que hoy tenemos ante nuestra consideración nos coloca, no por vez primera, ante la ardua tarea de proveer una respuesta a la interrogante de hasta dónde se extienden los poderes de la Rama Judicial en el sistema democrático de Puerto Rico. No debe quedar duda de que, en su esencia, el caso de autos versa sobre quién tiene el Poder para gobernar en nuestro ordenamiento constitucional. Como siempre, debemos acercarnos al proceso para contestar esta interrogante bajo el entendido básico de que "en nuestro ordenamiento constitucional democrático, todo poder tiene límites". P.I.P. v. E.L.A y otros, res. 6 de julio de 2012, 186 D.P.R.
____, 2012 J.T.S. 124, 2012 T.S.P.R. 111, págs. 2-3 (Op. Disidente de FIOL MATTA, J.).
Hoy comparece ante nos la señora A.A.R. y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En esta, el foro apelativo intermedio confirmó una decisión del Tribunal de Primera Instancia en la cual se denegó la petición de adopción presentada por la peticionaria para adoptar a la menor J.M.A.V. Esta última es la hija biológica de la señora C.V.V., quien es a su vez la compañera sentimental de la señora A.A.R.2
La peticionaria nos solicita que revisemos si en nuestro ordenamiento jurídico se permite que una persona adopte a un menor cuando esta es del mismo sexo del padre biológico del menor, y sin que con ello se den por terminados los vínculos filiales entre el menor y su padre biológico.
Antes de adentrarnos a resolver la controversia jurídica planteada en este caso, pasemos a exponer los hechos que le dieron génesis.
Según consta en los autos, la peticionaria y la señora C.V.V. han mantenido una relación sentimental por aproximadamente veinte (20) años. En algún momento de su relación, A.A.R. y C.V.V. acordaron comenzar un proceso de fertilidad. La señora C.V.V. procedió entonces a participar de un procedimiento de inseminación artificial, el cual tuvo como resultado el nacimiento de la menor J.M.A.V. el 17 de julio de 2000.
Ambas mujeres acordaron compartir las tareas y responsabilidades que conllevan la crianza de la menor J.M.A.V. Posteriormente, ambas acordaron que A.A.R. debería adoptar a J.M.A.V.
en aras de proveerle la oportunidad de contar con dos (2) madres legales. Así las cosas, el 7 de junio de 2005 la peticionaria presentó una solicitud de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En esta solicitó adoptar a la menor J.M.A.V. sin que ello conllevara que se dieran por terminados los vínculos jurídicos de la menor con su madre biológica C.V.V.
De hecho, la señora C.V.V. acompañó junto a la petición de adopción de la peticionaria una Declaración Jurada en la que consintió a la adopción pero manifestó que con ello no renunciaba a sus derechos biológicos y a los vínculos de filiación que la unían a su hija J.M.A.V.
Para sustentar su petición, la señora A.A.R. invocó la figura de Second Parent Adoption, o Adopción por Padre o Madre Funcional, que había sido utilizada en varias jurisdicciones de Estados Unidos para permitir adopciones de menores por parte de parejas del mismo sexo. En la alternativa, la peticionaria argumentó que si se determinaba que la figura de Second Parent Adoption no era aplicable a nuestra jurisdicción, el Art. 138 del Código Civil de Puerto Rico que prohíbe la adopción de menores por parte de personas del mismo sexo del padre de estos sería inconstitucional bajo la Cláusula de Igual Protección de las Leyes y por violar su derecho constitucional a la intimidad.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2005 la Procuradora de Asuntos de Familia compareció ante el foro de instancia mediante un Informe Fiscal y se opuso a la petición de adopción.
Sustentó su oposición en que el texto de los Arts. 137 y 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 538 y 539, prohíben expresamente que una persona del mismo sexo del padre del menor adopte a este último, sin que se extingan los vínculos filiales entre el menor y su padre biológico. Además, la Procuradora de Asuntos de Familia sostuvo que nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la adopción por parejas del mismo sexo se encontraba en un estado de incertidumbre, por lo que permitir la adopción solicitada crearía una relación de filiación igualmente vulnerable en detrimento del mejor bienestar de la menor J.M.A.V.
Luego de varios incidentes procesales, el foro de instancia emitió una Sentencia el 20 de junio de 2007 en la que denegó la adopción solicitada. En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia entendió que la peticionaria no cumplió con los requisitos jurisdiccionales que establecen los Arts. 137 y 138 del Código Civil, supra, por lo que carecía de jurisdicción para permitir la adopción solicitada. En cuanto al argumento de la inconstitucionalidad de esas disposiciones estatutarias, el foro de instancia rehusó atenderlas ya que concluyó que la peticionaria no lo esbozó formalmente.
Insatisfecha, el 18 de octubre de 2007 la peticionaria presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En este sostuvo su argumento en cuanto a que la figura de Second Parent Adoption es compatible con el ordenamiento jurídico actual. Además, adujo que el foro de instancia erró al no considerar en los méritos el ataque a la constitucionalidad de los Arts. 137 y 138 del Código Civil, supra, y por no considerar el mejor bienestar de la menor al momento de denegar la adopción solicitada.
Subsiguientemente, el 29 de agosto de 2008 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo intermedio razonó que, a pesar de que la legislación de adopción vigente persigue el propósito de flexibilizar el procedimiento de adopción, esa flexibilización es para con los menores de edad y no va dirigida a hacer más fácil a los adoptantes cumplir con los requisitos jurisdiccionales necesarios para permitir una adopción. Así las cosas, determinó que la figura del Second Parent Adoption no es compatible con el texto de los artículos pertinentes del Código Civil en materia de adopción, por lo que no podía ser aplicada en nuestro ordenamiento. En cuanto al argumento de la inconstitucionalidad de estos artículos, el tribunal a quo compartió la conclusión del foro de instancia en cuanto a que la peticionaria no presentó formalmente su ataque constitucional a estas disposiciones estatutarias.
Inconforme, la peticionaria presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal el 13 de noviembre de 2008 y argumentó la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no considerar el señalamiento de la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 138 del Código Civil en su aplicación, a pesar de que desde la presentación de la Petición de Adopción, como alternativa a la aplicación de la figura de la adopción sucesiva o Second Parent Adoption se impugnó su constitucionalidad.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar la figura de la adopción sucesiva o Second Parent Adoption, y salvar así la...
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