Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 2013 - 188 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-302
DTS2013 DTS 025
TSPR2013 TSPR 025
DPR188 DPR _____
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos O. Cordero Jiménez

Peticionario

v.

Universidad de Puerto Rico

Recurrida

Certiorari

2013 TSPR 25

188 DPR _____

Número del Caso: CC-2012-302

Fecha: 28 de febrero de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Frank M.

González Acevedo

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Efraín Maceira Ortiz

Derecho Laboral Ley Núm. 115-1991, conocida como Ley de Represalias; alcance de su aplicación a empleados públicos. Debido a que esta Ley de Represalias aplica a todo el sector gubernamental, no es necesario profundizar en el escrutinio de la gestión a la que se dedica ni cómo funciona la UPR como paso previo a determinar la aplicabilidad de la Ley Núm. 115, supra, a sus empleados.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

El presente recurso nos requiere analizar la extensión de la aplicación de la Ley Núm. 115-1991, conocida como Ley de Represalias, 29 L.P.R.A.

sec. 194 et seq., según enmendada. Debemos determinar si la Ley Núm.

115, supra, aplica a todo el sector gubernamental sin excepción, o si, por el contrario, existe alguna distinción de acuerdo a la forma en que opere la instrumentalidad. Específicamente, debemos resolver si los empleados de la Universidad de Puerto Rico están cubiertos por la Ley Núm. 115, supra.

I

El 23 de abril de 2008 el Sr. Carlos O. Cordero Jiménez, quien se desempeñaba como profesor catedrático en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Humacao, radicó una reclamación ante la Equal Employment Opportunity Commission (E.E.O.C.).

En su querella, el profesor Cordero Jiménez sostuvo que, luego de casi 28 años de laborar para su patrono, fue discriminado por éste al asignarle menos cursos en comparación con profesores de menor edad, menor preparación y menor antigüedad. Arguyó que estuvo sujeto a una supervisión más rigurosa, no se le asignaba la misma cantidad de trabajo u horas créditos, entre otras acciones adversas. Indicó que el motivo era su edad. Además, señaló que había estado sujeto a un ambiente hostil por razón de su edad. Como resultado de este patrón de eventos y estas acciones, las cuales arguyó que vinieron ocurriendo desde el 2007, radicó la querella ante la E.E.O.C.

El profesor Cordero Jiménez sostuvo que ha sufrido daños, incluyendo sufrimientos físicos y emocionales, angustias mentales y daños a su reputación.

Luego de este proceso ante la E.E.O.C., el 27 de diciembre de 2010 el profesor Cordero Jiménez presentó una querella en el Tribunal de Primera Instancia bajo el procedimiento sumario dispuesto para reclamaciones laborales por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A.

secs. 3118 et seq., según enmendada. La querella contra la Universidad de Puerto Rico y su recinto de Humacao (en adelante la UPR), se presentó al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como Ley contra el discrimen en el empleo, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., según enmendada, y la Ley Núm. 115, supra.

El profesor Cordero Jiménez arguyó que debido a la reclamación ante el foro administrativo, su patrono tomó represalias contra él.

Sostuvo, además, que estas represalias le han causado daños y angustias mentales. Asimismo, señaló que su crecimiento profesional y su desempeño en los comités a los cuales pertenece se han visto afectados.

El 11 de febrero de 2011 la UPR presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó la desestimación parcial con perjuicio de las causas de acción bajo la Ley Núm. 100, supra, y bajo la Ley Núm. 2, supra. Fundamentó su petición en que estas leyes no aplican a la UPR. En la mencionada fecha, la UPR también presentó una moción en la cual solicitó que la querella presentada por el profesor Cordero Jiménez fuera tramitada por el procedimiento ordinario debido a la naturaleza de la reclamación. La UPR sostuvo que necesitaba realizar un descubrimiento de prueba más amplio. Por su parte, el profesor Cordero Jiménez solicitó que se permitiera el desistimiento sin perjuicio de la reclamación bajo la Ley Núm.

100, supra. Así las cosas, el 15 de marzo de 2011 la UPR presentó una moción en la cual se opuso a la desestimación parcial y el desistimiento parcial sin perjuicio, y sostuvo su petición de que se desestimara con perjuicio la causa de acción.

El 30 de marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia parcial mediante la cual desestimó con perjuicio la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, supra.

Consecuentemente, quedaba pendiente la reclamación sobre represalias bajo la Ley Núm. 115, supra. El 23 de marzo de 2011 la UPR presentó una réplica en la cual reiteró su solicitud de desestimación de la causa de acción bajo la Ley Núm. 115, supra, y pidió que se ordenara su archivo con perjuicio.

La Hon. Gloria Pérez Maury declaró "no ha lugar" esta petición.

La UPR presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó que reconsiderara la denegatoria de la solicitud de desestimación de la causa de acción bajo la Ley Núm. 115, supra.

Señaló que esta legislación no aplica a la UPR. El foro primario declaró "no ha lugar" esta reconsideración mediante una orden y resolución notificada el 7 de noviembre de 2011.

Inconforme, el 1 de diciembre de 2011, la UPR presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el cual solicitó la revisión de la orden del foro primario. Señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación bajo la Ley Núm. 115, supra. Sostuvo que la UPR no es patrono bajo las disposiciones de la Ley Núm. 115, por ésta ser una enmienda de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq., conocida como Ley de Despido Injustificado. Por su parte, el profesor Cordero Jiménez solicitó la desestimación del recurso presentado.

El 6 de febrero de 2012 el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la cual revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Expresó el Tribunal de Apelaciones que para que la ley laboral aplique a una instrumentalidad como la UPR, ésta tiene que operar como negocio o empresa privada. Al no operar la UPR como una empresa privada, concluyó el mencionado foro que no se puede considerar patrono al amparo de la Ley Núm.

115, supra. Además, sostuvo que, al ser la Ley Núm. 115 una enmienda a la Ley Núm. 80, supra, la Ley Núm. 115 no aplica a la UPR.

Inconforme con el dictamen, el 21 de febrero de 2012, el profesor Cordero Jiménez presentó una moción en la que solicitó la reconsideración de la sentencia dictada. Expresó que la Ley Núm. 115, supra, define el término patrono de manera clara y no excluyó a ningún sector de su aplicabilidad. La UPR se opuso a esta reconsideración. El Tribunal de Apelaciones dictó una resolución el 9 de marzo de 2012, notificada el 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró "no ha lugar" la reconsideración presentada.

El 12 de abril de 2012 el profesor Cordero Jiménez compareció ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. En éste nos solicitó que revocáramos el dictamen del foro apelativo intermedio. Señaló que erró el Tribunal de Apelaciones al interpretar que la Ley Núm. 115, supra, no es extensiva a todo el sector gubernamental y, por ende, que no aplica a...

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